sábado, 14 de febrero de 2026

Sucesiones en el Derecho Internacional Privado




Universidad Fermín Toro 
Vice Rectora Académico  
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Escuela de Derecho

 

Elaborado por: Acosta Richelith
Tutora: Aleximar Pinto
Catedra: Derecho Internacional Privado
SAIA "A"

Sucesiones en el Derecho Internacional Privado



    En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión internacional es aquella sucesión mortis causa que por contener un elemento vinculado a un ordenamiento jurídico extranjero, escapa del ámbito del derecho interno peruano, es decir, de la aplicación del Libro de Sucesiones del Código Civil, convirtiéndose por el contrario en materia del Derecho Internacional Privado.

     Elemento Relevante en la Relación Sucesoria

    En el caso concreto de la sucesión habrá que preguntarse, qué elementos pueden considerarse con fuerza suficiente para que ésta se convierta en materia del Derecho Internacional Privado. Consultando las más genuinas fuentes doctrinarias del Derecho Sucesorio, encontramos que los denominados elementos de la sucesión son los siguientes:

l. El causante

II. La herencia

III. Los sucesores

     La importancia de estos elementos estriba en que la no concurrencia de alguno de ellos haría imposible la trasmisión sucesoria. Serán éstos elementos entonces, los que deberán encontrarse de alguna manera vinculados a un ordenamiento jurídico extranjero para «internacionalizar» la sucesión. No obstante lo indicado, resulta de importancia determinar el modo por el cual estos elementos se encuentran vinculados a un ordenamiento jurídico extranjero. Y, no podría ser de otro modo si consideramos que un mismo elemento puede encontrarse vinculado desde distintas perspectivas tanto a un ordenamiento extranjero como al ordenamiento nacional. Podría suceder que causante o sucesores se encuentren vinculados al ordenamiento jurídico de determinado país extranjero en cuanto a su nacionalidad, pero en relación a su domicilio se encuentren vinculados al ordenamiento nacional. Así también, en relación a los bienes que conforman la masa hereditaria, podría suceder que hubieren sido adquiridos por un contrato firmado en territorio nacional, pero se encuentren ubicados en territorio extranjero. Debe determinarse qué aspectos se han de tomar en cuenta para considerar a un elemento como vinculado a un ordenamiento distinto al nacional. Interesará en este punto aquello que para el Derecho Internacional Privado sea relevante.

    En relación al causante y herederos importa el domicilio de los mismos. Debe indicarse que, dentro del tema de los factores de conexión, el nuevo código adopta al domicilio como un factor preponderante, esto es así porque se sostiene que « se ajusta mejor a las realidades demográficas, económicas y sociales de nuestros países y porque ha sido expresa o implícitamente propugnada por gran número de especialistas en la materia». Resulta por tanto coherente que sea, del mismo modo, el domicilio y no la nacionalidad lo relevante para otorgar a la sucesión su característica de internacional.

    Debe hacerse una indicación importante en relación al domicilio de los herederos como elemento capaz de internacionalizar una sucesión y ésta viene dada por su aparente carácter relativo. En efecto, tanto en el caso del causante como en el caso de los bienes que conforman la masa hereditaria no hay duda alguna de que el domicilio en el primero o la ubicación en los segundos, constituyen un dato objetivo. En cambio, en relación al domicilio de los herederos la situación es distinta, en tanto como ya se ha señalado se trata «de una persona cuya calidad de heredero depende de la ley a determinarse». Parecería que si se «internacionaliza>> una sucesión porque el heredero «X» se encuentra domiciliado en el extranjero, al recurrir a la ley aplicable a la sucesión, podría suceder que no sea considerado heredero para esta ley. Sin embargo, esta supuesta amenaza no pasa de ser, entre nosotros, un mero ejercicio teórico, pues de suceder así, habría que concluir que la ley aplicable no era la del territorio donde se hizo la calificación y por ende que la ley personal del causante, que es la que usualmente rige la sucesión, no era tampoco la nacional. Si esto es así, bastará éste último hecho para «internacionalizar» la sucesión, no interesando ya, en la práctica, que el supuesto heredero en realidad no haya sido tal; la «internacionalización» será válida.

    En cuanto a los bienes que conforman la masa hereditaria, interesa su ubicación, en tanto ha sido la doctrina Lex rei sitos la aceptada mayoritariamente por los juristas del Derecho Internacional Privado. Esta doctrina señala que los bienes se rigen por la ley del lugar de ubicación. Así, a fin de evitar que cada uno de los bienes que integran una masa hereditaria se vean sometidos a distintas legislaciones es que.se prefiere internacionalizar la sucesión a fin de encontrar una sola ley aplicable.

    Conforme a lo indicado podemos concluir, siguiendo a la Dra. Delia Revoredo, que « el lugar donde se ubican los bienes, el domicilio de los herederos y el domicilio del causante, son elementos con suficiente fuerza e importancia para «internacionalizar la sucesión, bastando que no coincidan o que no se den todos en un mismo país».

    Para que una sucesión se considere internacional, el causante o alguno de los herederos, o en su caso legatarios, deberá encontrarse domiciliado, al momento de la apertura de la sucesión, en el extranjero, o en su defecto, alguno de los bienes que conforman la masa hereditaria deberá encontrarse ubicado en un país extranjero. No interesará que se trate de sólo un heredero o de un sólo bien frente a los demás elementos, que se encuentren todos domiciliados o ubicados en territorio nacional.

    Quizá en este último supuesto podría parecer un tanto exagerada la solución de calificar a una sucesión de «internacional» sólo porque uno de los sucesores o uno de los bienes que conforman la masa hereditaria no domicilie o no se encuentre en el territorio nacional. Sin embargo, esto resulta explicable si consideramos que existe una proporcionalidad, en la participación que cada heredero tiene en relación a la masa, la cual debe ser preservada, no pudiendo sufrir alteraciones por la eventual aplicación de una ley foránea en relación a un sólo heredero o a un sólo bien.

NORMAS POR LAS CUALES HA DE REGIRSE LA SUCESION INTERNACIONAL.

    


   De presentarse una sucesión internacional, las normas aplicables serán las reglas de conflicto que nos remitirán a la ley aplicable, la cual eventualmente podría ser peruana, mas no necesariamente.

    Como se sabe, la regla conflictual no posee un contenido material, es decir, no deriva en un mandato, una prohibición o un permiso frente a un hecho concreto, sino que, como indica Miaja de la Muela, la consecuencia jurídica es aplicar a las materias comprendidas dentro de aquel supuesto una determinada ley, su misión no es resolver directamente una cuestión jurídica, sino remitir al ordenamiento que ha de proporcionar la solución.

    Las normas de conflicto, también denominadas de colisión, de conexión o de Derecho Internacional Privado, se encuentran principalmente en los tratados de derecho internacional aplicables al caso concreto, de haberlos, y en su defecto, en el Libro de Derecho Internacional Privado del Código Civil.

    Determinación de la Ley Sucesoria

     Hemos ya indicado que la norma por la cual ha de regirse una sucesión internacional es la norma de conflicto a fin de determinar la ley aplicable, sin embargo, en el caso de la institución hereditaria, el contenido de esta norma en cada legislación varía dependiendo de la visión formal o material que de ésta se tenga.

    En efecto, existe discusión en cuanto al sistema que debe aplicarse para determinar la ley que debe regular la herencia. El problema principal de esta materia estriba en determinar si será una sola ley la aplicable a todas aquellas situaciones que tienen como presupuesto la muerte del causante o si será preciso liquidar cada una de éstas adscribiéndolas a distintos ordenamientos jurídicos. Goldschmidt comenta que según Lassalle se encuentran similares posiciones en la concepción clásica romana y el enfoque de los pueblos germánicos, u por lo que la discusión resulta de origen muy antiguo y ha dado lugar a la existencia de tres sistemas:

a) Sistema de la pluralidad de sucesiones: aquí se opta por fraccionar la situación, correspondiendo a cada bien la ley del lugar de su ubicación o situación. Según este sistema se presentarán tantas leyes aplicables como tantos lugares haya en los que se encuentren los bienes del de cujus. Esta teoría se inspira en la adoctrina germánica en la cual la sucesión no es otra cosa que un nuevo reparto del patrimonio familiar y por ello no hay obstáculo en que cada bien se reparta en forma distinta a distintas personas.

b) Sistema de la unidad de la sucesión: este sistema aboga por considerar a todos los bienes comprendidos en la sucesión, sometidos a una sola ley, que será la ley personal del causante, ya sea la de la nacionalidad o la de domicilio. Esta teoría tiene origen en Roma, donde la sucesión era manifestación de la voluntad de la personal y, como consecuencia, la sucesión sólo podía ser una, por cuanto una persona no podía tener distintas voluntades contrapuestas que dieran origen a distintas sucesiones.

e) Sistema de división sucesoria: Se basa en la división de la herencia atendiendo a la naturaleza de los bienes, según se trate de bienes muebles o inmuebles. En el caso de los primeros se aplicará la ley personal del causante, y en el caso de los segundos se aplicará la ley territorial.



    En la legislación latinoamericana encontramos que mientras el Tratado de Montevideo de 1889 y el complementario de 1940 acogen la teoría de la pluralidad; el Código de Bustamante postula la doctrina de la unidad sucesoria.

     Nuestro Código Civil de 1936 se adscribió al sistema de la unidad sucesoria, considerando que la sucesión debía regirse por una sola ley. En este sentido, al suscribir el Tratado de Montevideo, el Perú formuló una reserva importante señalando que la ley aplicable a todo el régimen sucesorio era la ley personal del causante, consagrada en el artículo vm del Título Preliminar.

    El Código Civil actual ha seguido la línea del Código de 1936, estableciendo en el artículo 2100 el sistema de la unidad de la sucesión.

    Nos permitimos al respecto comentar que a nuestro parecer el sistema adoptado no presenta los problemas que pueden presentarse en aquellos sistemas que fraccionan la sucesión, ya sea en razón del lugar en que se encuentren los bienes o en razón de la ley que corresponda a cada bien según su naturaleza.

    En efecto, en estos últimos puede presentarse el problema de que la sucesión quede sometida a normas contradictorias, pues dependiendo de la naturaleza del derecho trasmitido, las leyes aplicables para cada caso podrían distinguirse tanto, unas de otras, que al incidir en aspectos generales como la administración o la partición de la masa hereditaria se originarían presupuestos imposibles.

    Además, una segunda razón por la cual debe considerarse acertado el sistema de la unidad de la herencia adoptado en nuestro Derecho Internacional Privado es que, de este modo, se guarda coherencia con la posición adoptada en nuestro Derecho Sucesorio. En efecto, el artículo 663 del Libro de Sucesiones de nuestro Código Civil, señala que corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio conocer de todos los procedimientos relativos a la sucesión. Esta norma, nueva en nuestro ordenamiento, que como bien indica José León Barandiarán no es una regla de Derecho Internacional Privado, resultaba necesaria ante el silencio guardado por el Código Civil de 1936. Y esto, porque como explica Goldschmidt la lucha entre unidad o fraccionamiento de la herencia no es ninguna controversia privativamente jusprivatista internacional, sino que por el contrario concierne al Derecho Civil. Así, dependiendo de la posición que se asuma en el Derecho Civil, sobre la institución hereditaria, se adoptará el principio de la unidad o del fraccionamiento; lo que interesa es que se mantenga el mismo ángulo visual en el Derecho Internacional Privado.

    Resulta criticable que algunos ordenamientos jurídicos proclamen en la órbita de su Derecho Sucesorio el principio de la unidad y en su Derecho Internacional Privado, se afilien al sistema opuesto del fraccionamiento, ello no sucede en nuestro ordenamiento, que para todos sus efectos acoge el sistema de la Unidad.


    Ley Personal por la que se rige la Sucesión.

    Habiendo señalado al Sistema de Unidad como el adoptado tanto por nuestro Código Civil de 1936, como por el de 1984, debemos ahora señalar cuál es la ley que este sistema designa como competente para regir todos los derechos y obligaciones materia de sucesión mortis causa.

     El artículo VIII del Título Preliminar del Código de 1936 se limitó a indicar que se trataba de la ley personal, pero no indicaba si se refería a la ley nacional o a la ley del domicilio, dando lugar a posiciones contradictorias en la doctrina. Como indicaba el maestro José León Barandiarán, «Del propio texto del artículo VIII no hay elemento de juicio que permita dejar traslucir cuál es el sentido del mismo frente a la ideología planteada», es decir, domicilio o nacionalidad. En el mismo sentido, señalaba Alejandro Deustua A., refiriéndose a la interpretación del citado artículo que, continuaba «siendo origen de discordia entre quienes optan por la interpretación de tal ley como la del domicilio y aquellos que creen encontrar en el texto de este dispositivo la clara expresión de la ley nacional».

    Sin embargo, mayoritariamente se aceptó que la ley aplicable resultaba ser la del domicilio del causante. Por otra parte, siendo la sucesión un fenómeno que se presenta ipso-jure, coetáneamente con la muerte del causante, a pesar que el Código derogado no lo decía, era correcto considerar que el domicilio del causante que debía ser tomado en cuenta era el existente al momento de su muerte, y ello resultaba lógico, pues es del fallecimiento del cual arranca y deriva todo su régimen sucesorio.

     Nuestro actual Código Civil, en cambio, tiene la virtud de ser lo suficientemente específico como para no dejar lugar a las discusiones del pasado. El artículo 2,100 señala que la sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de la situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante. De este modo se opta como regla general, por el factor vinculante del último domicilio del causante para todos los casos de sucesión internacional, aun cuando el fallecimiento pudiera ocurrir eventualmente en país distinto.

     La Ley de domicilio informa la célebre teoría de Savigny sobre conflictos de leyes, cuya substancia estriba en el «asiento de la relación jurídica». Savigny confiere al domicilio, el carácter de «siege» o asiento jurídico de la persona y también de su patrimonio. Se ha buscado con esto, la ley que mejor se ajusta a la realidad que rodea el fenómeno sucesorio en el momento y lugar en que se produce la apertura de la sucesión. María del Carmen y Javier Tovar Gil anotan entre otras, dos razones que nos parecen de sumo interés para justificar la adopción del domicilio como factor de conexión, cuando señalan que «en muchos casos facilita tremendamente la correcta aplicación de la ley competente al hacer coincidir la ley aplicable con la 1ex fori, pues resulta normal que la mayor parte de las actividades de la persona se realicen en el lugar de su residencia» y porque además «soluciona objetivamente las ambiguedades que surgen en torno al concepto jurídico de nacionalidad». En este último punto podrían mencionarse los casos de apatridia o pluralidad de nacionalidades, que constituyen verdaderos problemas cuando el factor de conexión es el de la Ley de la nacionalidad.

    Siguiendo a la doctrina mayoritaria puede concluirse que resulta acertado, especialmente en el marco del derecho de sucesiones, que sea la Ley del domicilio la aplicable para regular todos aquellos aspectos comprendidos en la sucesión internacional.

    Alcances y Excepciones a la Aplicación de la Ley del Ultimo Domicilio del Causante.

    Si bien la Ley del último domicilio del causante resulta ser la norma general para regular todos los aspectos vinculados a la sucesión internacional, existen situaciones de excepción, en las cuales se evade su aplicación si dicha ley resulta ser extranjera.

    Efectivamente, tanto el Código Civil de 1936 como el actual consideran determinados supuestos, vinculados a la sucesión internacional, en los que se rechaza de plano la aplicación de una norma extranjera, a pesar que ésta resultare ser la del último domicilio del causante.

    Hemos ya indicado que durante la vigencia del Código Civil de 1936, según el artículo VIII del Título Preliminar, fue la ley del último domicilio del causante la encargada de regular la sucesión, sin embargo, existieron algunas excepciones al principio, que el mismo artículo VIII se encargó de señalar en su segunda parte. A su vez estas excepciones se encontraron expresamente normadas en los artículo 659, 660, 661 y 774 del indicado cuerpo legal. Por otra parte, nuestro actual Código Civil de 1984 contiene también una norma de excepción en el artículo 2101, la misma que encuentra sus antecedentes en la derogada legislación.

     ¿Qué es lo que lleva al legislador a establecer excepciones a la aplicación de una norma, que conforme al principio de unidad adoptado, debía regir para todos los aspectos referidos a la sucesión? Si atendemos a la naturaleza misma de toda norma jurídica, habría que reconocer que ninguna regla de derecho cubre íntegramente de manera idónea la variedad de supuestos que suelen presentarse en la realidad, y por ello surgen la excepciones que no son sino un modo de aplicar una norma específica a determinada situación particular. Sin embargo esta respuesta resulta ser demasiado evidente si no se presta atención a la naturaleza de cada una de las situaciones particulares que motivan la excepción. Los supuestos de excepción pueden dividirse en dos temas principales, que a continuación trataremos. 

¿Cuándo estamos ante una Sucesión Internacional? Para que una herencia deje de ser un asunto puramente interno y pase al ámbito del Derecho Internacional Privado, debe existir un "elemento de extranjería" relevante. Según la doctrina, estos elementos pueden ser: 1 El Causante (Fallecido): Que su último domicilio haya sido en el extranjero o que tuviera una nacionalidad distinta. El Patrimonio (La Herencia): Que los bienes (inmuebles, cuentas bancarias, vehículos) estén ubicados en distintos países 

    Los Sucesores (Herederos): Que los beneficiarios tengan su domicilio fuera de Venezuela. El Sistema de "Unidad de la Sucesión" en Venezuela A diferencia de otros países que dividen la herencia (aplicando una ley para los muebles y otra para los inmuebles), Venezuela adoptó el sistema de Unidad de la Sucesión.  

    Esto significa que una sola ley rige todo el patrimonio del fallecido, sin importar dónde se encuentren los bienes. Este sistema evita que la herencia se fragmente y  que existan decisiones contradictorias sobre quiénes son los herederos legítimos. Fundamento Legal: Artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP) de Venezuela.

    El Domicilio: El nuevo factor determinante
Históricamente, Venezuela seguía la "Ley de la Nacionalidad". Sin embargo, con la entrada en vigencia de la LDIP en 1998, el factor de conexión cambió radicalmente hacia el Domicilio. ¿Qué ley se aplica? La sucesión se rige por la ley del lugar del último domicilio del causante. ¿Qué es el domicilio? Para el derecho venezolano, es el lugar de su residencia habitual (Art. 11 LDIP).

    Testamentos otorgados en el extranjero, Si una persona otorga un testamento fuera de Venezuela, ¿es válido aquí? La respuesta es sí, siempre que cumpla con ciertas reglas: Validez de Forma (Art. 36 LDIP): El testamento será válido si cumple con las leyes del lugar donde se otorgó (Locus regit actum) o con las leyes del domicilio del testador.

    Capacidad para Testar: Se rige por la ley del domicilio de quien otorga el testamento. Contenido: Los derechos de los herederos y la distribución de los bienes se regirán siempre por la ley del último domicilio del fallecido.

    ¿Tienen competencia los Tribunales Venezolanos? No siempre un juez venezolano puede conocer de una herencia internacional. Según el Artículo 43 de la LDIP, los tribunales venezolanos tendrán competencia si:  El fallecido tenía su último domicilio en Venezuela. Existen bienes en Venezuela y la ley del domicilio extranjero del fallecido "reenvía" la competencia a la ley venezolana.

    La protección a los herederos venezolanos Un aspecto fundamental de nuestra ley es el Orden Público Internacional. Si la ley extranjera que rige la sucesión excluye a herederos venezolanos o extranjeros domiciliados en el país, o no reconoce la "Legítima" (cuota obligatoria para hijos y cónyuges), los tribunales venezolanos aplicarán la ley nacional para proteger esos derechos (Art. 35 LDIP).

 


Referencias Bibliograficas 

  • Material Suministrado en SAIA 

lunes, 20 de octubre de 2025

  



Universidad Fermín Toro 
Vice Rectora Académico  
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Escuela de Derecho

 

Elaborado por: Acosta Richelith
Tutora: Aleximar Pinto
Catedra: Derecho Internacional Privado
SAIA "A"

El Domicilio

       El Derecho Internacional Privado (DIP) busca determinar la ley aplicable y la jurisdicción competente en las relaciones jurídicas que involucran elementos extranjeros. Uno de los factores de conexión fundamentales para resolver estos conflictos es el domicilio. Tradicionalmente, muchos ordenamientos jurídicos se apoyaron en la nacionalidad como punto de referencia; sin embargo, el desarrollo de las relaciones sociales, comerciales y familiares en un mundo globalizado ha impulsado una transición hacia el principio del domicilio, el cual refleja con mayor precisión la realidad territorial, económica y social de las personas. Este trabajo aborda el domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional Privado, explorando su papel comparado en diferentes sistemas jurídicos, sus ventajas y desventajas frente al principio de nacionalidad, y su importancia como criterio atributivo de jurisdicción.

     El domicilio se define como el asiento legal de una persona, el lugar donde ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones. En la mayoría de las legislaciones, se considera el lugar donde el individuo tiene el centro principal de sus negocios e intereses. Etimológicamente, la palabra 'domicilio' proviene del latín 'domus', que significa casa. En el ámbito del Derecho Internacional Privado, el domicilio cumple la función de determinar la conexión personal entre el sujeto y el orden jurídico aplicable. Su importancia radica en que permite establecer la ley competente para regular la capacidad, el estado civil, las relaciones familiares y sucesorias. En Venezuela, la Ley de Derecho Internacional Privado sustituyó el principio de la nacionalidad por el del domicilio, adaptándose a las tendencias modernas y a la realidad social del país (Ley de Derecho Internacional Privado, 1998).


      Artículo 11- El domicilio de una persona fisica se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual

      El cambio del factor de conexión personal nacionalidad por domicilio, ha sido una de las modificaciones más importantes que ha introducido la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, las diversas relaciones jurídicas que integran el llamado estatuto personal, tales como: el estado civil, la capacidad de las personas físicas, la filiación y el matrimonio, se habían regido en Venezuela sólo por la ley nacional, solución que evidenció la influencia que Pasquale Stanislao Mancini, la teoría de la personalidad del derecho y la tercera parte del artículo 3 del Código Civil francés; de 1804 ejercieron sobre el legislador venezolano. Sin embargo, tal solución contrastaba con la tendencia territorialista que se manifestó desde el primer Código Civil venezolano, en 1 862, y que contó con grandes defensores en la doctrina patria cuyas interpretaciones contribuyeron a la deformación del sistema del Derecho Internacional Privado venezolano, al punto de que el Dr. Lorenzo Herrera Mendoza denunció esta situación con el calificativo de "hibridismo antagónico" cual llegó a ser ampliamente difundido por la doctrina de este país. Asimismo se afirma que este cambio del factor de conexión personal no sólo "aproxima la solución venezolana a la solución de la mayor parte de los países americanos y de los países de common law", sino que "se ajusta mejor a las realidades demográficas, económicas y sociales de nuestro país y ha sido expresa o implícitamente propugnada por gran número de estudiosos nacionales".

     El artículo l l de la Ley de Derecho Internacional Privado se ocupa de calificar lo que debe entenderse por domicilio a los efectos de la misma y para ello se vale del concepto de residencia habitual. La trascendencia de esta norma es considerable puesto que, a partir de la vigencia de la ley mencionada, existen dos conceptos de domicilio para el Derecho venezolano: a) el que se aplica en todos aquellos casos en que se trate de domicilio en supuestos de hecho donde no hay elementos de extranjería y, b) el que se aplica cuando, en tales supuestos, si estén presentes estos elementos, lo cual convierte dichos supuestos en casos de Derecho Internacional Privado. En los casos a que se refiere la letra a) el concepto de domicilio que se aplica es el del artículo 27 del Código Civil, mientras que en los casos a que se refiere la letra b), tal concepto está contenido en el artículo I I de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tal motivo, el artículo l l de la Ley no deroga al artículo.27 del Código Civil, sino que ambos tienen vigencia simultánea pero en diferentes ámbitos de aplicación.
     Es de hacer notar que el contenido de este artículo I I equivale al del artículo 7 del Proyecto de Ley de Normas de DIP, si bien en este último se determinaba el domicilio a través de la residencia principal, expresión que fue sustituida por la de residencia habitual, frecuentemente utilizada en las Convenciones de La Haya referidas a temas de Derecho Civil Internacional, así como también en algunas que, sobre dichos temas, se han aprobado por la Conferencia Especializada Interamericana de DIP (CIDIP). En todo caso, el concepto de residencia habitual es más fáctico que jurídico y su interpretación debe tener en cuenta Io que común y corrientemente se entiende por tal.
      Es oportuno recordar que el Código Bustamante no determinó el factor de conexión personal aplicable a las relaciones jurídicas que conforman el denominado Estatuto Personal, limitándose a proporcionar en su artículo 7 una solución de compromiso que permite, a cada Estado contratante, aplicar como ley personal la del domicilio, la de la nacionalidad o cualquier otra que haya adoptado o adopte en lo sucesivo su legislación interior.

     Tal indeterminación de la ley personal en el Código Bustamante permite que el cambio en esta materia introducido por el artículo I I de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no cree contradicciones entre ambos instrumentos, pues la fórmula de conciliación del Código Bustamante permite que fos Estados Parte adopten la ley personal que les parezca más conveniente, sin que ello afecte lo dispuesto por dicho Código.

           Artículo 12- La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior

    El contenido de este artículo que equivale al 9 del Proyecto de Ley de Normas de DIP, está orientado en el mismo sentido en que lo han estado todas aquellas disposiciones de la legislación venezolana que reconocen a la mujer casada el derecho de tener su propio domicilio, diferente al de su marido, tal y como es el caso del artículo 33 del Código Civil. En la exposición de motivos de la Ley se justifica tal inclusión al considerarse que: "Con ello, no sólo se recogen las modernas orientaciones político sociales relativas a la emancipación de la mujer y a la igualación de los sexos, sino que se afirma un principio que, en materia de Derecho Internacional Privado, evita frecuentes y graves injusticias humanas".

     Conforme a lo previsto en el artículo I I de la misma Ley, para la determinación del domicilio de la mujer casada se tendrá en cuenta si ella tiene o no una residencia habitual en otro Estado, distinta de la de su marido.

     No tenemos en esta materia ninguna disposición vigente contenida en un tratado o convención internacional, ya que el artículo 24 del Código Bustamante referido al domicilio de la mujer y de los incapaces, cuyo domicilio se determina por el domicilio del jefe de la familia, aun cuando deja a salvo lo dispuesto por la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro, fue reservado por Venezuela. Podría también citarse el caso del artículo 4 de ka Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (Montevideo-Uruguay), en 1979, en el cual se reconoce el derecho de los cónyuges de tener domicilios separados; sin embargo, tal Convención no ha sido ratificada por Venezuela y, por ende, no tiene vigencia en este país.

Artículo 13- El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual

      En este artículo se reconoce a todos los incapaces, ya sean menores de edad o los que se encuentren en los supuestos de interdicción o de inhabilitación, la existencia de un domicilio propio y distinto del de sus respectivos padres, tutores o curadores, determinado también por la residencia habitual del incapaz. Es en este supuesto donde mejor se pone de manifiesto el aspecto fáctico de la residencia habitual como factor de conexión personal, ya que puede ser satisfecho por el propio sujeto de la relación jurídica, sin necesidad de valerse del domicilio de otros sujetos cuyo simple paradero puede ser totalmente desconocido, lo cual imposibilita que se determine el lugar donde se encuentran sus negocios e intereses, o donde la persona permanece habitualmente. La solución contenida en este artículo responde a la doctrina del llamado estatuto autónomo del incapaz, en el cual se han inspirado desde hace algún tiempo las convenciones internacionales que regulan aspectos referidos a menores de edad, tanto en el ámbito universal como regional, y cuyos ejemplos más conocidos para nosotros los constituyen algunas Convenciones de La Haya y algunas Convenciones Interamericanas. La solución del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado difiere de la que contenía el artículo del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, al cual corresponde, ya que este último consagraba la solución tradicional en la materia, determinando el domicilio de los menores e incapaces en general, mediante el de sus representantes legales, coincidiendo con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, que en sus cinco apartes, consagra también la fórmula tradicional en materia de domicilio de menores no emancipados e incapaces, determinándolo por el domicilio de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad, la guarda o la tutela, respectivamente.

     Sin embargo, tal diferencia es comprensible por cuanto la solución del artículo 33 del Código Civil está dirigida a regir los casos de Derecho material y no los de Derecho Internacional Privado, que son los que regula el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

      En cuanto a la solución acogida en la materia por el Código Bustamante, la misma está contenida en el artículo 24, el cual prevé la fórmula tradicional, haciendo extensivo el domicilio del jefe de familia a los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los respectivos incapaces, dejando a salvo lo que disponga la ley personal de dichos menores e incapaces. Este artículo no tiene aplicación para nosotros porque fue reservado por Venezuela.

      Finalmente, podemos observar que la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, 1979, en su artículo 3 considera como domicilio de los incapaces el de sus representantes legales, excepto si han sido abandonados, caso en el cual regirá el domicilio anterior. El inconveniente de esta solución se presenta obviamente cuando se desconoce cuál era el domicilio anterior de esos representantes. Este inconveniente no lo tiene la Ley, al reconocerles a los incapaces su propio domicilio.

      Artículo 14- Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores

      La norma se refiere al domicilio de los funcionarios de organismos públicos, sean nacionales, extranjeros o internacionales, estableciendo una excepción en tales casos, pues su residencia habitual en el Estado en el cual desempeña sus funciones no debe interpretarse como domicilio a los efectos de la Ley de Derecho Internacional Privado. Tal solución tiene su razón de ser en que la permanencia de estas personas en ese Estado no es una elección voluntaria, sino que surge como consecuencia del desempeño del cargo en cuestión. Por interpretación en contrario, a estas personas se les considera domiciliadas en el Estado que las acreditó para el desempeño de sus cargos en otro Estado.

       Este artículo equivale casi textualmente al artículo I I del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, añadiéndose tan solo la condición de habitualidad de la respectiva residencia. Asi mismo tal solución está contenida en el artículo 23 del Código Bustamante, vigente para Venezuela, pero redactada en sentido positivo e incorporando el caso de quienes se encuentran en otro Estado con motivo de realizar estudios científicos o artísticos.

    Artículo 15- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona fisica y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o lajurisdicción de los Tribunales.

     Este artículo tiene por objeto complementar las disposiciones contenidas en el capítulo II de la Ley Derecho Internacional Privado, el cual se refiere al domicilio, confiriéndole un alcance específico y uno general. El específico está referido a todos aquellos casos en que se debe tomar en cuenta el domicilio de las personas físicas en el ámbito del Derecho Internacional Privado, casos en los cuales dicho domicilio debe entenderse conforme a Io dispuesto en los artículos I I al 14 de la propia Ley, quedando así automáticamente excluido lo que sobre esta materia prevén los artículos 27 y 33 del Código Civil. En consecuencia, estos últimos artículos, referidos al concepto de domicilio y al domicilio de los incapaces, respectivamente, ya no deben aplicarse a los casos de Derecho Internacional Privado, sino a los casos de Derecho material.

      En cuanto al alcance general del artículo, el mismo se refiere a la necesidad de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos I I al 14 de la Ley de Derecho Internacional Privado en todos aquellos casos en que la indicación del Derecho aplicable a una determinada relación jurídica deba hacerse a través del domicilio, o bien éste es utilizado como concepto atributivo de jurisdicción.

     Esto quiere decir que, cuando una norma de conflicto consagre como factor de conexión el domicilio de una persona fisica, el derecho aplicable a la respectiva relación jurídica será el del domicilio de la persona o personas a las cuales se refiere el supuesto de hecho de la norma; además, tal domicilio debe ser entendido como la residencia habitual de dicha persona o personas (artículo I l), de quienes interesará saber si es una mujer casada o si es un incapaz. En el primer caso, según el artículo 12 de la Ley de Derecho Internacional Privado podrá tener un domicilio propio si su residencia habitual se encuentra en un Estado distinto al de su cónyuge; si es incapaz, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado su domicilio no se determinará a través del de su representante legal, sea padre, madre o tutor, ni de su curador, si este es el caso, sino que se tendrá en cuenta su propia residencia habitual. Mutatis mutandi cabría hacer la misma consideración para aplicar el artículo 14, si uno o más de los sujetos de la relación jurídica son funcionarios de algún organismo público, nacional, extranjero o internacional.

     Por otra parte, cuando el domicilio determina la jurisdicción de los tribunales, resultarán igualmente aplicables las consideraciones anteriores, las cuales deben estar en concordancia con la correspondiente norma de conflicto que indique el derecho aplicable a la relación jurídica. Ejemplo de estos casos los podemos encontrar a través de los artículos 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales, en sus respectivos numerales I, consagran el principio del paralelismo para determinar la jurisdicción de los tribunales. Ello quiere decir que, en primer lugar, si este derecho es, por ejemplo, el domicilio del causante por tratarse de una sucesión (artículo 34), o el domicilio del cónyuge que intenta la demanda en caso de un divorcio o una separación de cuerpos (artículo 23), o el domicilio de un incapaz en caso de una institución de protección, incluida la tutela (artículo 26), todo lo concerniente a la determinación de estos domicilios se debe hacer con arreglo a lo previsto en los mencionados artículos I I al 14, ambos inclusive, de la Ley de Derecho Internacional Privado.

     El artículo 15 que se comenta corresponde al artículo 12 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, cuyo texto reproduce casi exactamente, con excepción de la última frase, referida a la utilización del domicilio como medio de determinar la jurisdicción de los tribunales. En efecto, la fórmula en que quedó redactado el artículo resulta más técnica y evita las innecesarias confusiones a que se podía prestar la expresión empleada en el mencionado Proyecto, el cual se refería a la determinación de "los Tribunales que tienen competencia internacional". 

El domicilio como factor de conexión en el Derecho Comparado

     El uso del domicilio como factor de conexión varía en función de las tradiciones jurídicas. En el sistema del Common Law, particularmente en el Reino Unido y los Estados Unidos, el domicilio constituye el criterio esencial para determinar la ley aplicable a la capacidad y el estado civil. En cambio, en los países de tradición romano-germánica, como Francia, Italia o España, ha predominado históricamente el principio de la nacionalidad, aunque las reformas recientes han tendido hacia la adopción del domicilio o la residencia habitual. En América Latina, la mayoría de los países han seguido la tendencia venezolana, adoptando el domicilio como criterio principal, en sintonía con la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (OEA, 1979). Esta armonización busca reflejar la residencia efectiva de las personas como un indicador más realista que su nacionalidad formal.

Ventajas y desventajas del domicilio frente a la nacionalidad

     El principio del domicilio presenta numerosas ventajas frente al principio de la nacionalidad. En primer lugar, permite una mayor adecuación entre la persona y el entorno jurídico en el que realmente desarrolla su vida. A diferencia de la nacionalidad, que puede mantenerse invariable pese a largos periodos de residencia en el extranjero, el domicilio refleja la realidad territorial y social del individuo. Además, facilita la aplicación de leyes más próximas al contexto de los hechos y reduce los conflictos de leyes entre Estados. Sin embargo, el domicilio no está exento de desventajas: su determinación puede ser compleja, especialmente en casos de personas con múltiples residencias o movilidad constante. Por otro lado, la nacionalidad sigue siendo un elemento estable y objetivo, útil para mantener la continuidad jurídica en relaciones internacionales duraderas.

El domicilio como factor de conexión personal

    El domicilio como factor de conexión personal se refiere al vínculo jurídico entre una persona y el ordenamiento legal de un Estado. En este sentido, el domicilio permite identificar la ley aplicable a la capacidad jurídica, al estado civil y a las relaciones familiares. El Código Civil venezolano (artículo 27) lo define como el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. El domicilio, por tanto, actúa como una representación legal de la presencia continua del individuo ante el derecho, incluso cuando no se encuentre físicamente en dicho lugar. Esta concepción, adoptada por la teoría concreta, lo diferencia de la teoría clásica, que veía el domicilio como una noción abstracta. En consecuencia, el domicilio constituye una herramienta fundamental para determinar la ley personal aplicable en los casos con elementos internacionales.

El domicilio como criterio atributivo de jurisdicción

     El domicilio no solo cumple una función sustantiva en la determinación de la ley aplicable, sino también una función procesal como criterio atributivo de jurisdicción. En este sentido, la competencia de los tribunales se establece frecuentemente en función del domicilio del demandado, principio recogido en instrumentos internacionales como el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 de Bruselas I bis. Este criterio busca garantizar la proximidad geográfica y jurídica entre las partes y el órgano jurisdiccional competente, promoviendo la equidad procesal y evitando el forum shopping. En Venezuela, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado reafirma este principio al disponer que la jurisdicción se determina, en primer lugar, por el domicilio del demandado.

Aplicación práctica en Venezuela y en el Derecho Internacional

     La adopción del principio del domicilio en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana constituye una de las reformas más trascendentales en esta materia. Este cambio armoniza la legislación venezolana con las tendencias del derecho internacional contemporáneo y con los tratados multilaterales suscritos por el país. La Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas (1979) define el domicilio como la residencia habitual de una persona con intención de permanecer en ella, criterio que ha sido ampliamente aceptado en la doctrina moderna. A nivel internacional, tanto el derecho europeo como el interamericano coinciden en otorgar relevancia al concepto de residencia habitual, debido a su facilidad de comprobación y su adecuación a las realidades de movilidad humana globalizadas.

Referencias bibliográficas

  • Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela (1998). Gaceta Oficial N.º 36.511.
  • Organización de los Estados Americanos (1979). Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado.
  • Material Suministrado en SAIA 



jueves, 9 de octubre de 2025

El Arrendamiento en Venezuela


Universidad Fermin Toro 
Vice rectorado Academico 
Facultad de Ciencias Juridicas y Políticas 
Escuela de Derecho 


Autora: Richelith Acosta
Tutora: Yasmin Di Giacomo 


El Arrendamiento en Venezuela 

   



     Un arrendamiento es una relación entre dos partes contractuales mediante la cual se produce una cesión por un tiempo determinado de un bien o servicio. A cambio, la parte que aprovecha esta posesión debe realizar una contraprestación económica.  Este tipo de relación económica basa sus condiciones principales en un contrato o documento de arrendamiento. El mismo indica la identidad delas partes intervinientes, arrendador y arrendatario, la cuantía económica de la operación y el tiempo en el que el arrendamiento va a ser efectivo. También existen ciertas condiciones pactadas para casos como un mal uso del activo cedido, su deterioro, e incluso su destrucción.  Normalmente el sector más proclive a contar con arrendamientos es el inmobiliario como, por ejemplo, en el habitual mercado del alquiler de la vivienda o de locales comerciales.  La principal causa de finalización de un arrendamiento responde al vencimiento del tiempo pactado en el contrato firmado, aunque obviamente existen otras modalidades que pueden responder a los malos usos antes mencionados, a decisiones unilaterales por parte de uno de los dos contratantes o a la defunción de alguno de ellos.

Definiciones del Contrato de Arrendamiento según Autores



     Según López (2005 p. 20), el arrendamiento, es un acto por el cual una persona llamada arrendador se compromete a ceder el uso y goce temporal de una cosa, a otra llamada arrendatario, obligándose esta a pagar como contraprestación una cantidad de dinero.

     A saber de Bendayán (1980 p. 25) citando el Código Civil, establece el arrendamiento en general sobre el alquiler, haciendo referencia sobre todos los códigos anteriores, donde el legislador definía el arrendamiento general de la cosa. En el primer Código Civil venezolano, hace referencia en el Titulo XI, Ley I en su artículo 1° promulgado el 28 de octubre de 1862, que El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan reciprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra, a prestar un servicio; y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado.

     Así mismo, en el artículo 1.366 del título XIII, sección | del Código Civil promulgado el 21 de mayo 1867, hacía referencia a la separación del arrendamiento, donde puede apreciarse la división en dos categorías sobre el mismo, en cuanto a la libre voluntad de las partes para contratar; siendo esta para goce o el uso de una cosa o con el fin de la prestación de un servicio a un precio determinado, fijado entre las partes a través de un contrato.

     De igual forma, en los códigos sucesivos se aprecian pocos cambios realizados en la definición del contrato para el arrendamiento, desde el promulgado el 20 de febrero de 1873, pasando por los diferentes cambios hechos el 10 de Diciembre de 1180, el 19 de Mayo de 1896, el del 9 de abril de 1904, el del 4 de Julio de 1916 y el del 13 de Julio de 1922, hasta el actualmente vigente (1982), donde se observa un considerable cambio, dentro de este cuerpo jurídico, el cual separa el arrendamiento de cosas, de la presentación de servicios y del contrato, tal como indica el Título VIII del libro tercero al arrendamiento en general, el Capitulo I al arrendamiento de cosas y el Titulo IX a la presentación de servicios, contrato de trabajo, contratos de obras.

      En el artículo 1.579 define el arrendamiento de cosas como un contrato, al goce de una cosa mueble o inmueble, por el precio establecido y por tiempo determinado y la otra parte a percibir el pago acordado.

     Así el indicado Bendayán (1980 p. 27), citando a Colin y Capitant, en su obra Curso Elemental de Derecho Civil, afirma que el contrato de arrendamiento, es consensual sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que se sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no debe el alquiler.

      Atendiendo a estas consideraciones, se establecen criterios para ampliar el ámbito de aplicación en cuanto al arrendamiento de cosas muebles e inmuebles.

Obligaciones del Arrendador 



     Las obligaciones del arrendador las encontramos en las disposiciones del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así tenemos que en el artículo 1.585 del Código Civil se establece: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1.- A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2.- A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3.- A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

     De conformidad con lo estipulado en el transcrito artículo 1.585, el arrendador tiene tres obligaciones fundamentales como lo son la entrega de la cosa, conservarla en buen estado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. El artículo 1.586 eiusdem amplia la primera obligación al establecer que el arrendador no solo debe entregar la cosa arrendada, sino que debe entregarla en buen estado, en este sentido establece el artículo 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: Los propietarios y administradores de inm uebles destinados al arrendamiento, están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello, sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios. Adicionalmente a las obligaciones transcritas contempladas tanto en el Código Civil como en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios tenemos que el arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso,

aunque no los conociere al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba. Código Civil (82): Código Civil Venezolano. Artículo 1.585.

     Según el artículo 1.588 eiusdem, si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o la disminución del canon de arrendamiento proporcionalmente a la parte que quedó servible de la cosa arrendada. En ninguno de estos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito, es decir que en cada caso hay que evaluar si hubo o no la intención de ocasionar el daño al bien arrendado, a tal efecto basta con aplicar la última parte del citado artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que el propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.

     El arrendador tampoco puede variar la forma de la cosa arrendada de conformidad a lo estipulado en el artículo 1.589 del Código Civil . El artículo 1.590 eiusdem establece: Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y e la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquel según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

    Hay que distinguir aquí tres situaciones que las reparaciones duren veinte días caso en el cual el arrendatario debe tolerarlas, que duren las reparaciones duren mas de veinte días, caso en el cual el arrendatario puede pedir la disminución proporcional del canon de arrendamiento de acuerdo a la parte de la cosa arrendada que se vea privado de utilizar y un tercer supuesto que sería cuando el arrendatario se vea privado del uso total del inmueble, caso en el cual puede pedir la resolución del contrato.

      Sin embargo para que surta efecto esta disposición el arrendatario debe notificar al arrendador de cualquier novedad dañosa o usurpación que pueda sufrir la cosa arrendada de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.596 eiusdem de lo contrario será responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionen al propietario.

     Por último tenemos la obligación del arrendador por las perturbaciones de terceros, hay que distinguir aquí si las perturbaciones son mero hecho y si las perturbaciones son de derecho, en el primer caso el arrendador no responde es decir que cuando se trate de perturbaciones de mero hecho el arrendatario tiene acción directa contra el tercero, mientras que en el segundo caso, cuando la perturbación es de derecho a consecuencia de una acción relativa a la propiedad tendrá el arrendador que ejercer la defensa, en este caso el arrendatario tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio, siempre y cuando haya denunciado la molestia y el impedimento al arrendador, según lo establece el artículo 1.591 del Código Civil.

     El artículo 1.159 de Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley” reconoce a la voluntad de los particulares la facultad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidad de las obligaciones que se imponen. En otras palabras, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a que prevé con respecto a los contratos en general, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes. Este poder no es absoluto e incondicionado tiene sus límites en el artículo 6 del Código Civil que establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”

      Este orden público ha sufrido cambios a través del tiempo, se ha pasado de un orden público negativo, como explica José Melich-Orsini, en su libro Doctrina General del Contrato, contemplado en el transcrito artículo 6 del Código Civil, a la idea de un nuevo orden público de carácter intervencionista que, a la larga, ha tenido que subvertir la ideología clásica sobre la libertad de contratación. Como explica este autor, el intervencionismo del Estado que originalmente cuidaba que hubiese igualdad jurídica entre los contratantes, fue gradualmente modificando sus fines originales, mediante la figura de los mal llamados débiles jurídicos, como trabajadores, inquilinos, entre otros, con lo que se han venido dictado normativas excesivamente proteccionistas en estas materias, que crean un desbalance en la relación contractual, todo esto deja reducido prácticamente a nada la voluntad de los propietarios y/o arrendadores en la relación arrendaticia. Así tenemos que a pesar de que en ésta materia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyó un avance importante y mantiene equilibrado el orden jurídico en materia de contratos, los Decretos y Resoluciones dictados y la inminente aprobación del Proyecto de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, desconocen todos estos avances logrados y prácticamente quedan reducidos a cero los logros obtenidos en lo que arrendamiento de viviendas se refiere.

Obligaciones del Arrendatario

     

     Al igual que el arrendador, el arrendatario también tiene obligaciones principales dentro de la relación arrendaticia, como lo son:

1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

3. El arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vejes o por fuerza mayor ( Artículo 1.594 del Código Civil ), en este caso es importante señalar que si no se a hecho la descripción de la cosa arrendada se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado y con las reparaciones menores por lo cual se compromete a devolverla en esas mismas condiciones, esta presunción está contemplada en el artículo 1.595 del Código Civil, y opera a favor del arrendador, es una presunción iures tantum, porque admite prueba en contrario.

4. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario de cualquier usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada, así como también de poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, en ambos casos será responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren a propietario. (Artículo 1.596 Código Civil)

5. El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe que fueron ocasionadas sin su culpa. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios. (Artículo 1.597 Código Civil)

6. El arrendatario es responsable en caso de incendio a menos que el arrendador sea indemnizado por el asegurador. El asegurador en este caso tendrá recursos contra el arrendatario a menos que este demuestre que el incendio no se causó por causa suya. El Proyecto de Ley contempla todo lo relativo a la relación arrendaticia en su Título II, Capítulo I, denominado Deberes y Derechos, así quedan establecido que los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, así también se establece las condiciones en que debe mantenerse el inmueble arrendado por parte de los arrendadores, servicios, seguridad, sanidad, por cuenta de quien corre el gasto de los servicios, en las casas alquiladas por piezas, habitaciones o pensiones, estipula que el arrendador debe mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, que el arrendador tiene derecho a recibir el pago oportuno, que el inmueble debe ser entregado al arrendador en buen estado, entre otros.

Formas de extinción del contrato de arrendamiento.

     Son causas de extinción del arrendamiento:

1.         El mutuo disenso

2.         La expiración del término fijado

3.         La voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado

4.         La pérdida o destrucción de la cosa

5.         La resolución por incumplimiento

6.         Excepcionalmente, la enajenación de la cosa arrendada.

    Expresamente dispone la ley que el arrendamiento no cesa por muerte del arrendador o el arrendatario; lo que es una simple regla supletoria destinada a impedir que se alegue la cesación del contrato por muerte de una de las partes en caso que pudiera pretenderse que existe algún elemento “intuitus personae” en el contrato. Precisamente por ser una norma supletoria no se aplica cuando las partes han dispuesto lo contrario. Así, por ejemplo, si se arrienda una vivienda por la duración de la vida del arrendatario, la muerte de éste pone fin al arrendamiento.

Mutuo disenso

     Este modo de extinción no presenta ninguna peculiaridad en materia de arrendamiento.

Expiración del término fijado

     Principio fundamental. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio (Código Civil artículo 1.599), la regla rige tanto si el término está determinado por el contrato como si lo está por norma supletoria de la ley, lo que ocurre cuando se trata de arrendamiento de predios rústicos (Código Civil artículo 1.626); pero puede ser descartada por pacto en contrario (especialmente por el pacto que prevé la necesidad de una notificación).

     Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confiere a ambas partes o a una de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral.

Tácita reconducción

     En relación con la expiración del arrendamiento por vencimiento del término es necesario considerar la institución de la tácita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran determinado su duración.

Supuestos de la tácita reconducción son:

a. Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley).
b. Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión.

     Así impide la tácita reconducción el hecho de que el arrendatario haya desalojado el inmueble y cualquier circunstancia incompatible con la idea de que el arrendador haya dejado en posesión al arrendatario, o sea, cualquier acto del cual resulte la voluntad del arrendador de terminar el contrato el día prefijado, sin necesidad de que dicho acto constituya un desahucio no impide la tácita reconducción si conforme a las circunstancias debiera estimarse que el arrendador ha consentido en la continuación del disfrute del arrendatario; pero tal opinión parece incompatible con el Código Civil, específicamente en el artículo 1.601.

     No excluye la tácita reconducción el solo hecho de que en el contrato original se hubiera expresado que no habría tácita reconducción; pero no opera la tácita reconducción si el contrato original a término fijo tenía prevista la prórroga, caso en el cual habrá de atenderse a la estipulación correspondiente.

     Efecto de la tácita reconducción es la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio, pero sin tiempo determinado por las partes. Si bien la ley habla de que el contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es todo idéntico al anterior salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato, razón por la cual:

a. La obligación del fiador u otro garante del arrendamiento original no se extiende a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo (Código Civil artículo 1.602), salvo pacto en contrario de la fianza u otro contrato de garantía (que suele constituir cláusula de estilo).

b. Se requiere la capacidad o poder necesario para arrendar en el momento en que opera la tácita reconducción.

Voluntad unilateral

     La voluntad unilateral es causa de extinción del contrato cuando así resulta de una cláusula contractual y cuando el arrendamiento no es por tiempo determinado (ni por las partes ni por la ley). Si se trata de arrendamiento de casas, como se desprende del Código Civil, la norma concede al inquilino plazos para la desocupación.

Pérdida o destrucción de la cosa

     La pérdida o destrucción total de la cosa es causa de extinción del contrato (Código Civil artículo 1.588). Se considera total la pérdida o destrucción cuando impide absoluta e invenciblemente el uso de la cosa conforme a su destino, aun cuando parte de la cosa subsista materialmente e incluso si sólo es una pérdida jurídica; pero no basta una posibilidad que sólo afecte al arrendatario (por ejemplo: la prohibición médica de residir en el lugar donde se encuentra la cosa arrendada).

     La pérdida o destrucción parcial de la cosa, sea material o jurídica puede extinguir el contrato de acuerdo con las circunstancias, según lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.588.

     En cambio, la pérdida de los frutos de la cosa no extingue el contrato sino que sólo puede producir reducción del canon cuando se trata de arrendamientos rústicos dentro de ciertos límites establecidos en los artículos 1.624 y 1.625 del Código Civil o cuando lo hayan pactado las partes.

Resolución por incumplimiento culpable

     La resolución por incumplimiento, sea legal o convencional responde al Derecho común, salvo en lo que respecta a los efectos de la misma en el tiempo, ya que el disfrute del arrendatario, cuando ha existido, es un hecho que no puede borrarse.

    Así el arrendador puede exigir el pago de los alquileres vencidos con anterioridad a la resolución y no está obligado a repetir los cánones percibidos sino cuando y en la medida en que se trate de cánones que correspondan a períodos de disfrute posteriores. Incluso cuando de hecho el disfrute se prolonga después de la resolución, el arrendador podrá exigir indemnización.

     La resolución puede acompañar condena de pago de daños y perjuicios. Entre esos daños y perjuicios se cuenta la indemnización establecida en el artículo 1.616 del Código Civil, citado expresamente para el arrendamiento de casas, pero que la doctrina se extiende a todo arrendamiento.

Enajenación de la cosa arrendada

     En el Derecho romano la regla era que el arrendamiento no era oponible al adquiriente de la cosa arrendada en virtud del principio de la relatividad de los contratos. En consecuencia, si el adquiriente se oponía a que el arrendatario prosiguiera su disfrute, el arrendamiento se extinguía sin más y caso contrario se entendía celebrado un nuevo contrato con el adquiriente.

     Sin embargo, en virtud de pacto expreso del contrato de enajenación se le daba oponibilidad al arrendamiento. En determinado estadio evolutivo, el pacto llegó a sobreentenderse. Esta situación pasó idéntica al antiguo Derecho Francés. En el Derecho Intermedio, el pacto se sobreentendía en los arrendamientos de predios rústicos por seis años o más. El Código Napoleónico extendió a todos los arrendamientos que constaran de documento con fecha cierta, la presunción de que el nuevo adquiriente se había comprometido a respetarlos.

     En el Código Civil, artículos 1.604 y 1.605, la presunción se establece así:

A) Se presume que el nuevo adquiriente respetará el arrendamiento por todo el tiempo convenido si concurren dos hechos:
a. Que el contrato conste de instrumento público o de documento privado con fecha cierta.
b. Que el contrato original fuera por tiempo determinado.

     En todo caso, será necesario que el contrato haya sido notariado si el arrendamiento del inmueble excede de seis (6) años (Código Civil artículo 1.604, aparte único y artículos 1.920, ordinal 5° y 1.924).

     Se presume que el nuevo adquiriente respetará el arrendamiento por todo el tiempo por el cual se reputan celebrados los contratos por tiempo indeterminado, cuando no se reúnen las condiciones antes indicadas, siempre que el arrendatario tenga el goce de la cosa con anterioridad a la enajenación (limitación que tiende a impedir que se presente fraudulentamente como arrendatario anterior a la enajenación uno que en realidad es posterior a ella).

     Aun cuando el Código Civil en sus artículos 1.605 y 1.606, aparte único, sólo mencionan al comprador, las presunciones dichas, operan frente a todo adquiriente a título particular, sea de la propiedad o de un derecho real de goce en cosa ajena (por ejemplo: del derecho de enfiteusis, de usufructo, etc.) tal como lo establecen los artículos 1.604, encabezado; 1.606 y 1.607 del Código Civil.

     Por lo demás, que el comprador con pacto de rescate se encuentra en una situación especial: no puede despedir al arrendatario hasta que, por expiración del plazo fijado por el rescate o por cualquier otra causa, se haga irrevocablemente propietario del inmueble (Código Civil artículo 1.610).

     Las presunciones de que se trata pueden ser desvirtuadas si se prueba la existencia de pacto contrario. En consecuencia, si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquiriente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario, y en caso de habérsela estipulado, el arrendatario no estará obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y perjuicios (Código Civil artículo 1.606).

     En todo caso, si el nuevo dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe avisarlo al arrendatario con la anticipación que para el desahucio se determinará según la naturaleza de la finca (Código Civil artículo 1.607).

     El arrendatario despedido por el nuevo adquiriente en caso de falta de instrumento público o privado de fecha cierta puede reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios (Código Civil artículo 1.608). Como esta norma no es sino la consagración de la responsabilidad que de acuerdo con el Derecho común corresponde al arrendador, se considera que también es aplicable al caso de que el arrendador sea despedido por no haber entrado sin su culpa en el goce de la cosa arrendada antes de la enajenación de la misma.

 Causas de Extinción de la Relación Arrendaticia



     La relación arrendaticia cesa por las mismas causas que el contrato de arrendamiento, pues al extinguirse el contrato desaparece el vínculo jurídico que une a las partes, pero además puede cesar por otras causas que afecten el mantenimiento de la relación, como las siguientes:

1.         Por vencimiento del plazo contractual o de la prórroga legal:

Cuando el contrato de arrendamiento ha sido celebrado por un tiempo determinado y llega el vencimiento del mismo, o de la prórroga que hubiere sido concedida conforme a la ley, se extingue la relación arrendaticia.

2.         Por destrucción total o pérdida del inmueble arrendado:

Si el inmueble arrendado se destruye total o parcialmente, de modo que no pueda ser utilizado conforme a su destino, la relación arrendaticia se extingue, sin que sea necesario pronunciamiento judicial.

3.         Por mutuo acuerdo:

Las partes pueden de común acuerdo poner fin a la relación arrendaticia en cualquier momento, sin más requisitos que el consentimiento mutuo.

4.         Por resolución judicial del contrato:

Cuando una de las partes incumple sus obligaciones, la otra puede demandar judicialmente la resolución del contrato y con ello la extinción de la relación arrendaticia.

5.         Por renuncia o voluntad unilateral del arrendatario:

En los arrendamientos por tiempo indeterminado, el arrendatario puede dar por terminada la relación notificando al arrendador con la antelación prevista en la ley.

6.         Por fallecimiento del arrendatario cuando el contrato sea personalísimo:

Si el arrendamiento se celebró en atención a las condiciones personales del arrendatario (intuitu personae), la muerte de éste pone fin a la relación arrendaticia.

7.         Por la enajenación del inmueble:

La venta o transmisión del inmueble arrendado puede dar lugar a la extinción de la relación arrendaticia cuando el adquiriente no esté obligado a respetar el contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.604 y siguientes del Código Civil.

8.         Por desalojo judicial:

Cuando el arrendatario es demandado por desalojo y la sentencia le es desfavorable, la ejecución del fallo pone término definitivo a la relación arrendaticia.

Diferencia entre Extinción y Terminación de la Relación Arrendaticia 



      Son causas de extinción del arrendamiento:

  1. El mutuo disenso.
  2. La expiración del término fijado.
  3. La voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado.
  4. La pérdida o destrucción de la cosa.
  5. La resolución por incumplimiento.
  6. Excepcionalmente, la enajenación de la cosa arrendada.

Expresamente dispone la ley que el arrendamiento no cesa por muerte del arrendador o el arrendatario; lo que es una simple regla supletoria destinada a impedir que se alegue la cesación del contrato por muerte de una de las partes en caso que pudiera pretenderse que existe algún elemento intuitus personae en el contrato.”

“En cuanto a lo relacionado con el vencimiento del término; por lo general las partes estipulan la duración del contrato bien sea en virtud de la ley o por convenio entre ellas; el contrato termina de pleno derecho el día fijado o vencida la prórroga legal, si operare, sin necesidad que ninguna de las partes dé aviso a la otra; ello con sustento al artículo 1.599 del Código Civil y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

“El contrato puede terminarse a través de cualesquiera de uno de los medios dentro de una pluralidad conocida... mediante algunos de los mismos, también pueda ponérsele término unos mediante la vía judicial (resolución del contrato, desalojo) y otros extrajudiciales por el acuerdo entre partes (disolución, mutuo disenso o distractos) o por el solo vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato…”


Referencias Bibliográficas

  • Material suministrado en la Plataforma SAIA. Universidad Fermin Toro

  • CALVO BACCA, Emilio: Código Civil Venezolano, Caracas-Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs.

  • Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda



Sucesiones en el Derecho Internacional Privado

Universidad Fermín Toro  Vice Rectora Académico   Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas  Escuela de Derecho   Elaborado por: Acosta Ric...