Universidad Fermín Toro
Vice Rectora Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Elaborado por: Richelith Acosta CI 28577826
SAIA "B"
Derechos de la Personalidad y
Nombre Civil de las Personas Naturales
Antes de dar Comienzo al estudio de los Derechos de la Personalidad es necesario resaltar que, en sentido jurídico se define a la persona como todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos, también se define como todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica. Y se entiende por personalidad a la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. La Personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte.
En el derecho vigente se considera que todos los individuos de la especie humana tienen
personalidad jurídica, es decir, que la personalidad del individuo esta vinculada con la existencia de éste, y no a su conciencia o a su voluntad, como lo afirman Ripert y Boulanger.
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales" (C.C art. 16), y aunque no lo diga expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales.
No siempre ha sido así: en otras épocas, el Derecho ha negado personalidad a ciertas categorías de seres humanos (esclavos, muertos civiles), y la ha atribuido en cambio a los animales (a efectos honoríficos o penales). El tema central es la determinación del comienzo de la personalidad del ser humano.
Dicho lo anterior, ¿Qué son los Derechos de la Personalidad? Los Derechos de la Personalidad son los derechos subjetivos, privados, absolutos y extrapatrimoniales que posee todo ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, entre otros.).
Para Ferrara, estos derechos, como todo cuerpo normativo, son ideales de convivencia armónica y de desarrollo personal; a su vez, estas cualidades personales “garantizan el goce de nosotros mismos, aseguran al individuo el señorío de su persona, la actuación de sus propias fuerzas físicas y espirituales”.
Por otra parte. Messineo afirma que los derechos de la personalidad generalmente tienen por objeto atributos esenciales de la personalidad cuyo uso y apropiación se asegura al sujeto por ejemplo la vida. Dentro de este caso general caben dos variantes. Unas veces el objeto de los derechos de la personalidad es uno de los señalados atributos el cual conceptualmente se le considera como separado separado de la personalidad del sujeto como por ejemplo la vida.
Pero señala Messineo que, además de los casos en que el objeto de los derechos de la personalidad es un atributo de esta (en si mismo o en una objetivación suya), hay casos en que ese objeto es algo por sí y de origen objetivado, pongamos por caso los escritos confidenciales.
Naturaleza de la Tutela Jurídica de los derechos de la Personalidad
Nadie niega que los bienes a que se refieren los derechos de la personalidad estén protegidos por el Derecho Objetivo; pero se discute si esa protección consiste en haber concedido a la persona verdaderos derechos subjetivos sobre tales bienes. En efecto, algunos autores señalan que los llamados derechos a la vida, integridad corporal, honor, etc. No confieren al sujeto ninguna facultad específica (nada que esté pueda hacer o no hacer, nada que dependa de su voluntad), de modo que el derecho subjetivo, no aparece sino cuando alguien lesiona esos bienes (momento en el cual el sujeto sí tiene facultades conferidas por la ley); pero aun entonces el derecho no se manifiesta como derecho a tales bienes (no confiere facultades al sujeto sobre el bien lesionado), sino como derecho a obtener la condenación penal del ofensor o la condena del mismo al pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Sin embargo, en general, va prevaleciendo la idea de que los derechos de la personalidad son verdaderos derechos subjetivos, y de que sí pueden conferir a su titular facultades en relación con los respectivos bienes y en todo caso distintas acciones penales y de la indemnización civil de daños perjuicios.
Caracteres de los Derechos de la Personalidad
- Principalmente, son Derechos originarios e innatos, es decir que se adquieren por el simple hecho de nacer sin que sea necesario realizar algún tipo de acto o hecho que sirva de adquisición. Por ejemplo: los derechos a la vida, integridad física, privacidad e intimidad.
- Por otra parte, son Derechos privados, sin prejuicio de que los mismos bienes a que se refieren sean objeto también de Derechos subjetivos públicos.
- Son Derechos absolutos, o sea, erga omnes, estos aseguran a una persona facultad sobre ciertos bienes, con exclusión de toda otra persona. Los derechos de la personalidad serán validos erga omnes, es decir, legítimos frente a todos, y ante cualquier ataque o intromisión a ellos podrá ejercitarse una acción protectora o resarcitoria adecuada.
- Estos derechos no son estimables en dinero, y debido a que su fuente la tenemos en la ética se les denomina bienes espirituales no patrimoniales o bienes morales. Son Derechos extrapatrimoniales, ya que no son susceptibles a una valoración económica, por ser extrapatrimoniales los derechos de la personalidad no pueden ser objeto de medidas de ejecución por parte de los acreedores (no son pues, susceptibles de ejecución) precisamente por su carácter extrapatrimonial es por lo que le resulta inexacto calificarlos de derecho de propiedad, como a veces se hace con alguno de ellos (por ejemplo: se habla a veces de la propiedad del nombre).
- Por otro lado, son indisponibles, porque no pueden ser creados, modificados, renunciados, transmitidos ni extinguidos por la voluntad de una persona, sino en la medida que la ley lo autorice.
Y precisamente por ser indisponibles, los derechos de la personalidad son imprescriptible: ni se adquieren por usucapión ni se pierden por prescripción extintiva.
Extensión y Contenido de la Categoría de los Derechos de la Personalidad
Existen grandes divergencias acerca de cuáles son los derechos de la personalidad, algunos
autores que comprenden casi todos los derechos sobre bienes inmateriales y no falta quien,
por lo contrario, reduzca todos los derechos de la personalidad a uno solo
Capítulo III de la CRBV, Derechos Civiles.
Sin pretender que la clasificación sea perfecta, dividiremos los derechos de la
personalidad así:
I. Derecho a la individualidad o identidad.
II. Derecho sobre el cuerpo.
III. Derechos Relativos a la personalidad moral.
IV. Derecho personal o moral de autor.
I. Derecho a la Individualidad o Identidad
Toda persona tiene interés legítimo en afirmarse como individualidad distinta de las demas,
es este orden juega un papel distintivo el nombre, seudónimo, sobrenombre.
II. Derechos sobre el Cuerpo
Los derechos de la personalidad sobre el cuerpo se manifiestan en el derecho a la vida,
derecho a la integridad física, y el derecho a disponer del propio cuerpo.
- Derecho a la vida propia: Este se establece en la constitución como el primero de los derechos civiles (Const. art.43), el derecho a la vida es ciertamente el más esencial de todos los derechos de la personalidad, ya que sin la vida no cabe la existencia y disfrute de los demás bienes. Como se establece en el artículo 43 de la constitución: " El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma."
- Derechos a la integridad Física: También existe tutela penal y civil de la integridad física análoga a la tutela de la vida misma. El derecho a la integridad física implica incluso el derecho a negarse a someterse a inspecciones corporales (salvo algunas excepciones), así como a someterse a ciertos tratamientos médicos o quirúrgicos. En cuanto al Derecho a la Integridad Física el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral..."
- Derecho a Disponer del propio cuerpo (vivo): La persona puede disponer de su propio cuerpo para fines de utilidad propia, dentro de ciertos límites, para fines altruistas, ejemplo: donar sangre, prestarse paras ciertas experiencias científicas, en Venezuela no existe legislación sobre el derecho de disponer del propio cuerpo en general, pero si en el orden de los trasplantes de órganos y materiales anatómicos tanto desde el punto de vista de retiro como el de recepción de los mismos.
Un derecho diferente es el derecho a disponer de las partes del cuerpo que se le hayan separado (por ejemplo: cabellos cortados). En este caso, las partes individuales del cuerpo son, en principio, objeto de propiedad y tráfico, sujeto a los límites derivados del orden público y la moral.
Un tercer tipo de derecho relacionado con la materia es el derecho a disponer del cadáver, que no es uno de los derechos de la personalidad, pero está conexo con ellos. Entre nosotros no existen reglas legales expresas y generales sobre el derecho de disponer de un cadáver excepto en materia del retiro de órganos y materiales anatómicos de un cadáver con e fin de realizar operaciones de trasplante.
III. Derechos Relativos a la personalidad moral
Dentro de este rubro suelen señalarse: el derecho a la libertad, al honor y al secreto, reserva,
intimidad o protección de la vida privada.
- Derecho a la Libertad: El derecho a libertad no puede concebirse como derecho de la personalidad, sino en cuanto implique la facultad de ejercer aquellas actividades que si no se permitieran realizar privarían de valor la personalidad humana. Lamentablemente, la imposibilidad de la doctrina de acordarse acerca de las facultades que comprende el derecho a la libertad entendido como uno de los derechos de la personalidad, impide tratar la cuestión de los poderes paternos y ese derecho a la libertad del menor cuyas facultades y límites son desconocidos. Sólo anotaremos que especialmente quienes conciben ese derecho con mayor amplitud señalan aspectos del mismo donde evidentemente sería posible la actuación paterna en ejercicio del poder de representación (por ejemplo, en el campo de la libertad personal en sentido estricto, de la libertad comercial, etc.).
- Derecho al Honor: acogemos los conceptos básicos en las palabras de Castán Vázquez: "El honor en sentido subjetivo es el sentimiento de nuestra propia dignidad; el honor en sentido objetivo es el reconocimiento que de esa dignidad hacen los demás. El primero es la propia estimación; el segundo la buena reputación. De los dos el primero es el que entraña el contenido primario del honor... Pero el segundo... adquiere tanta fuerza que se llega incluso a sobreponer al primero". La constitución establece en su artículo 60 "Toda persona tiene derecho de protección su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos"
- Derecho al secreto, reserva o vida privada: El derecho que los angloamericanos llaman "right of privacy" y que en sistemas más cercanos al nuestro se ha llamado derecho al secreto, a la reserva, a la esfera secreta de la propia persona o a la intimidad o protección de la intimidad de la vida privada, tiene numerosas manifestaciones como el derecho al secreto de la correspondencia y otros que se le asimilan, el derecho sobre los escritos confidenciales, el derecho sobre la palabra hablada, la voz o las expresiones orales y el derecho a la imagen.
- El secreto e inviolabilidad a las comunicaciones privadas: En este se toma e cuenta cualquier comunicación ya se postal, telegráfica, o cualquier otra, sea privada o no tenga carácter confidencial se le consagra garantía de secreto e inviolabilidad como se establece en el artículo 48 de la Constitución y el Código Penal tipifica los "delitos contra la inviolabilidad del secreto" en sus artículos 186 y más. Al secreto de correspondecia se asimila el secreto telefónico y segú alguno autores debe agregarse como derecho de la personalidad el secreto de otros documentos que no constituyen correspondencia ni comunicación alguna, el secreto profesional y el secreto doméstico, aunque no el llamado secreto industrial que es objeto de derechos de otra clase.
- El derecho sobre los escritos confidenciales: En este se debe resaltar el derecho que tiene cada persona que no se divulguen o publiquen sin su libre consentimiento o permiso sus escritos confidenciales como libros, cartas privadas, diarios, memorias, este otros. Debe advertirse que el derecho de referencias es distinto del derecho de propiedad sobre la hoja u otro material, donde consta el escrito y es distinto del derecho de propiedad intelectual o derecho del autor que pueda existir sobre el escrito (Ley sobre e derecho de autor, art.5)
- Derecho sobre la palabra hablada, la voz o las expresiones orales: Este se refiere a que todas las personas tienen derechos sobre lo que diga en privado, sin que sea permitido las grabaciones de su voz o que se divulguen dichas grabaciones sin el consentimiento de la misma persona. De tal manera que es un derecho un derecho diferente al que tiene el artista vocal sobre sus interpretaciones o el conferencista sobre sus expresiones. Este derecho no se encuentra debidamente configurado y protegido en nuestro ordenamiento jurídico.
- Derecho a la imagen: se refiere a la reproducción y exposición de las características físicas de una persona para que puedan reconocerse fácilmente. Por tanto, no sólo se relaciona con el retrato, sino también con la caricatura e incluso la representación por un imitador e independiente del medio utilizado para reproducir las características físicas (pintura, escultura, representación teatral, grabado). , Fotografía, cinematografía o cualquier otra técnica que lo permita). Existe una necesidad urgente de regular este derecho en nuestro sistema legal, ya que el asunto es de tremenda importancia práctica y el silencio radical de nuestra legislatura impide cualquier consenso razonable sobre la amplitud de la ley en cuestión.
En el aspecto teórico, mientras que una corriente considera que el derecho a la imagen se viola sólo cuando se lesiona el honor, la reputación o quizás el decoro o el pudor de la persona correspondiente, la tendencia contraria sostiene que tiene derecho a no reproducir o exhibir su imagen sin su consentimiento, excepto en casos excepcionales como cuando la reputación o el desempeño de una función pública promedio alta, necesidades policiales o judiciales, con fines científicos, educativos o culturales, o cuando la reproducción se refiera a hechos o ceremonias de interés público o que ocurrieron en tomas públicas, panorámicas o paisajísticas en las que aparecen personas de forma secundaria o circunstancial, etc.
En nuestro derecho urge reglamentar esta materia que sólo es mencionada en términos generales en la constitución en el artículo 60.
IV. Derecho personal o Moral del Auto
Llamado también "Derecho de propiedad intelectual", Junto a los poderes de carácter patrimonial, incluye los poderes de carácter personal o moral como por ejemplo el derecho a decidir si pública o no la obra, el derecho a utilizar su nombre para distinguir la obra, entre otros. El conjunto de esas facultades de carácter personal o moral, que se denomina "derecho personal o moral del autor", es un derecho de la personalidad.
Nombre Civil de las Personas Naturales
Cabanellas explica que el nombre de las personas constituye la palabra o vocablo que se da a un individuo con el fin de identificarla y distinguirla de los demás.
. Explica el mencionado autor que en relación con las personas, el nombre se puede entender de tres maneras:
- Como nombre de pila o particular (Héctor, María, Gerardo).
- Como apellido (Torres, Fernández).
- Cual nombre y apellido a la vez.
La Constitución en su artículo 56 plantea lo siguiente: "toda persona tiene derecho
a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los
mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad".
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, recoge en su artículo 16 el derecho
que tienen todos los niños y adolescentes a un nombre y a una nacionalidad.
Caracteres del Nombre Civil
El nombre interesa al orden público. En consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible.
A) Es necesario en sentido de que toda persona debe tener y usar un nombre civil compuesto de, por lo menos, un nombre de pila y un apellido. Es Obligatorio, en relación a que se tiene y se usa.
B) Es Inmutable, porque no cambia por efectos de la voluntad privada, a no ser en casos muy especiales que la ley lo permita, como por ejemplo en algunos casos de adopción.
C) Es Indisponible, en sentido de que la voluntad de los particulares no puede crear, modificar, transmitir, ni extinguir su nombre, salvo en la medida en que la ley, por excepción, le confiera tal poder. No se puede comercializar, ni regalar, ni donar.
D) Es Imprescriptible, porque no se pierde ni se adquiere con el transcurso del tiempo.
El Derecho sobre el nombre es un derecho absoluto, extrapatrimonial e inherente a la persona.
A) El Derecho sobre el nombre es un Derecho absoluto, o sea, erga omnes, ya que impone a todas las obligaciones de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona.
B) El Derecho sobre el nombre es un derecho extrapatrimonial, porque no es susceptible de ser apreciado en dinero, aunque como se ha dicho, el mismo hecho que lesione el derecho al nombre puede causar daños patrimoniales y hacer nacer un derecho de crédito (patrimonial) para la obtención de la indemnización correspondiente.
C) El Derecho sobre el nombre es un derecho inherente a la persona, ya que, en principio, nace con ella y con ella se extingue.
Precisamente en razón de estos caracteres del derechos sobre el nombre se considera que este es uno de los derechos de la personalidad.
Elementos del nombre civil.
- Elementos esenciales del nombre de las personas naturales:
a. El nombre patronímico, que es el apellido de familia, sirviendo para designar a todas las personas de una familia.
b. El nombre de pila o nombre individual, constituye esa palabra que va a
diferenciar e identificar entre sí a los portadores del mismo apellido.
- Elementos accidentales: Estos elementos son los agregados que se utilizan para evitar confusiones que podrían resultar de la homonimia, por ejemplo: junior, hijo).
- No forman parte del nombre civil: el seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados y dignidades eclesiásticas, militares o académicos, ni calificaciones nobiliarias.
Determinación originaria del apellido:
Normalmente ésta deriva de la filiación, de la siguiente manera: El artículo 235 del Código Civil determina que los apellidos quedan establecidos: "el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio".
Dicho lo anterior, la misma norma es aplicada a los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores siempre que ese establecimiento no sea posterior a la partida de nacimiento (Código Civil art. 235, 2a dispo. en concordancia en el art. 236).
En el caso de que la filiación se estableciera después de la partida de nacimiento, el niño puede utilizar los nuevos apellidos (art.236 CC), para tener la posibilidad de mantener los apellidos o realizar el cambio, en este caso debe Comunicarse al Servicio de Identificación Nacional, ante el cual deberá presentar la sentencia declarando filiación. Es importante señalar que si la declaración de filiación se produce cuando el hijo o la hija son menores de edad y siempre que no se hayan casado, el cambio puede decidirse y formalizarse en la forma indicada por el padre o la madre con la autorización del juez de menores del domicilio del menor, quien deberá otorgarlo una vez escuchado el menor, si es mayor de 12 años (art. 237 CC). Si el hijo o hija menor de años estuviera casado, la decisión recaerá en él (art. 237 apart único, Código Civil).
Es importante mencionar que "los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores". (Art. 239 C.C.).
El artículo 238 eiusdem estatuye que "si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo".
Cambio de Paradigma entre el hijo Natural y el Hijo Legitimo a los efectos de la determinación del Apellido
Decimos que suelen ser, aunque en el código actual no admite distinciones entre los hijos:
Hijos Naturales simples: Los nacidos de uniones extramatrimoniales, pero cuando el padre y la madre hubieran podido contraer matrimonio en el momento de la concepción del niño, es decir, no existía impedimento para contraer matrimonio.
Hijo natural adulterino: Como su nombre indica, nació de uniones extramatrimoniales, en las que el padre y la madre, aunque quisieran, no podrían haberse casado (en el momento de la concepción), porque algunos de ellos o ambos, a su vez casado con terceros personas
Hijo natural incestuoso: Su origen surge de las relaciones extramatrimoniales en las que los padres no pudieron casarse en el momento de la concepción en debido a una relación entre ellos que hizo imposible el matrimonio
Hijo natural sacrílego: Existió cuando el padre del hijo ilegítimo era pastor de una secta del cuya religión prohibía el matrimonio.
Anteriormente, el hijo natural era visto con una condición inferior a los hijos legítimos. Se puede afirmar que en la actualidad el Derecho Venezolano ha extinguido todas las posibles distinciones existentes entre los hijos legítimo i ilegítimos, siendo que hoy en día todos los hijos tienen los mismos derechos.
En la filiación hay dos momentos fundamentales: la concepción y el nacimiento.
El código le da más importancia al nacimiento, puesto que es muy difícil determinar el momento de la concepción, es por ello que, a partir del nacimiento comienza la protección jurídica del hijo.
Es importante establecer que, a pesar de la dificultad existente para determinar el momento de la concepción, el código ha hecho un cálculo aproximado para cuando sea necesario determinarla Art. 213 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”. Normalmente ésta deriva de la filiación, de la siguiente manera: El artículo 235 del Código Civil determina que los apellidos quedan establecidos: "el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio". Y la misma norma es aplicada a los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores siempre que ese establecimiento no sea posterior a la partida de nacimiento (Código Civil art. 235, 2a dispo. en concordancia en el art. 236).
Formas en la que el Estado interviene el la Identidad
Al Estado le interesa registrar, verificar y certificar la identidad de una persona a. través de la identificación por que:
1) Control. Controlar a los individuos que viven en su territorio. Y este control se realiza para que los individuos vivan en armonía y paz.
2) Certeza. El Estado debe verificar, registrar y certificar la identidad.
3) Publicidad. Para darle publicidad y todos puedan identificarse.
La identidad es quién eres y no otra persona. Esta identidad tiene importantes consecuencias legales, por lo que el estado tiene un interés directo en poder determinar la identidad de las personas, porque sin ella sería en muchos casos imposible determinar si es o no el titular de las personas hizo valer los derechos o las obligaciones que se les exige. Es importante señalar que existen ciertos factores que ayudan a la individualización e identificación de las personas, porque "La identidad sólo se logra a través de la diferencia". Estos factores están contenidos en la privacidad humana. En vista de la importancia general de la identificación personal, se cree que la ley impuso la obligación de identificar a las personas físicas y que el Estado tiene la tarea de asegurar la identificación adecuada de los ciudadanos. Las instituciones jurídicas que procuran facilitar esta tarea son fundamentalmente la oficina de registro y la propia identificación personal. La oficina de registro confirma la aparición de nuevas personas y su posterior desaparición a través de los actos correspondientes que determinan la parte con la que se relacionan, de manera que son no confundir con otras personas. La identificación personal intenta dotar a cada persona de un instrumento adecuado para que demuestren que es el mismo al que se refiere un determinado estado civil. En nuestra legislación, el sistema de identificación básico se basa en medios documentales (documentos acreditativos de identidad), aunque existen medios de identificación no documentales.
Los medios fundamentales de identificación varían según la nacionalidad de la persona que se va a identificar y el lugar donde la identificación debe surtir efectos así:
a) Si debe identificarse el venezolano en el país se recurre a la cédula de identidad;
b) Si debe identificarse el venezolano en el exterior, se recurre al pasaporte;
c) Si debe identificar al extranjero que no se encuentra en el país, se recurre a los medios de identificación previstos en la Ley Nacional;
d) Si debe identificar al extranjero que se encuentra en el país, se recurre a diversos documentos, entre los cuales están las cédulas de identidad para extranjeros previstas en nuestra Ley.
Derecho a la Identidad consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la paternidad y la maternidad.Todas las personas tienen el derecho de ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Diferencia entre Identidad e Identificación
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no solo como persona, sino como una persona determinada, como individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos que esta confusión no le cause un prejuicio especial. Por otra parte, los terceros, (incluso el estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende o de los deberes que se le exijan. Y la identificación es la prueba de la identidad, si la identidad de una persona consiste en ser ella misma y no otra, la identificación consiste en probar quien es ella. Según Cabanellas Identidad es el hecho comprobado de ser una persona, constituyendo la determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones jurídicas. El mencionado autor define la identificación como el reconocimiento y comprobación de que una persona es la misma que se supone o se busca. De estos conceptos se puede concluir que la prueba de la identidad es lo que se llama identificación.
Más claramente se puede diferenciar en la siguiente comparación:
- Identidad: Es el propio ser o ente (lo que es, existe o puede existir) más su entidad (Su esencia, su forma y valor). La identidad es pues, la suma intrínseca del ser y su forma, autoexpresada en el conjunto de rasgos particulares que diferencian un ser de todos los demás.
- Identificación: Es el acto de reconocer la identidad de un sujeto, esto es el acto de registrar y memorizar de modo inequívoco aquello que lo hace intrínsecamente diferente de todos los demás.


