lunes, 20 de octubre de 2025

  



Universidad Fermín Toro 
Vice Rectora Académico  
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Escuela de Derecho

 

Elaborado por: Acosta Richelith
Tutora: Aleximar Pinto
Catedra: Derecho Internacional Privado
SAIA "A"

El Domicilio

       El Derecho Internacional Privado (DIP) busca determinar la ley aplicable y la jurisdicción competente en las relaciones jurídicas que involucran elementos extranjeros. Uno de los factores de conexión fundamentales para resolver estos conflictos es el domicilio. Tradicionalmente, muchos ordenamientos jurídicos se apoyaron en la nacionalidad como punto de referencia; sin embargo, el desarrollo de las relaciones sociales, comerciales y familiares en un mundo globalizado ha impulsado una transición hacia el principio del domicilio, el cual refleja con mayor precisión la realidad territorial, económica y social de las personas. Este trabajo aborda el domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional Privado, explorando su papel comparado en diferentes sistemas jurídicos, sus ventajas y desventajas frente al principio de nacionalidad, y su importancia como criterio atributivo de jurisdicción.

     El domicilio se define como el asiento legal de una persona, el lugar donde ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones. En la mayoría de las legislaciones, se considera el lugar donde el individuo tiene el centro principal de sus negocios e intereses. Etimológicamente, la palabra 'domicilio' proviene del latín 'domus', que significa casa. En el ámbito del Derecho Internacional Privado, el domicilio cumple la función de determinar la conexión personal entre el sujeto y el orden jurídico aplicable. Su importancia radica en que permite establecer la ley competente para regular la capacidad, el estado civil, las relaciones familiares y sucesorias. En Venezuela, la Ley de Derecho Internacional Privado sustituyó el principio de la nacionalidad por el del domicilio, adaptándose a las tendencias modernas y a la realidad social del país (Ley de Derecho Internacional Privado, 1998).


      Artículo 11- El domicilio de una persona fisica se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual

      El cambio del factor de conexión personal nacionalidad por domicilio, ha sido una de las modificaciones más importantes que ha introducido la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, las diversas relaciones jurídicas que integran el llamado estatuto personal, tales como: el estado civil, la capacidad de las personas físicas, la filiación y el matrimonio, se habían regido en Venezuela sólo por la ley nacional, solución que evidenció la influencia que Pasquale Stanislao Mancini, la teoría de la personalidad del derecho y la tercera parte del artículo 3 del Código Civil francés; de 1804 ejercieron sobre el legislador venezolano. Sin embargo, tal solución contrastaba con la tendencia territorialista que se manifestó desde el primer Código Civil venezolano, en 1 862, y que contó con grandes defensores en la doctrina patria cuyas interpretaciones contribuyeron a la deformación del sistema del Derecho Internacional Privado venezolano, al punto de que el Dr. Lorenzo Herrera Mendoza denunció esta situación con el calificativo de "hibridismo antagónico" cual llegó a ser ampliamente difundido por la doctrina de este país. Asimismo se afirma que este cambio del factor de conexión personal no sólo "aproxima la solución venezolana a la solución de la mayor parte de los países americanos y de los países de common law", sino que "se ajusta mejor a las realidades demográficas, económicas y sociales de nuestro país y ha sido expresa o implícitamente propugnada por gran número de estudiosos nacionales".

     El artículo l l de la Ley de Derecho Internacional Privado se ocupa de calificar lo que debe entenderse por domicilio a los efectos de la misma y para ello se vale del concepto de residencia habitual. La trascendencia de esta norma es considerable puesto que, a partir de la vigencia de la ley mencionada, existen dos conceptos de domicilio para el Derecho venezolano: a) el que se aplica en todos aquellos casos en que se trate de domicilio en supuestos de hecho donde no hay elementos de extranjería y, b) el que se aplica cuando, en tales supuestos, si estén presentes estos elementos, lo cual convierte dichos supuestos en casos de Derecho Internacional Privado. En los casos a que se refiere la letra a) el concepto de domicilio que se aplica es el del artículo 27 del Código Civil, mientras que en los casos a que se refiere la letra b), tal concepto está contenido en el artículo I I de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tal motivo, el artículo l l de la Ley no deroga al artículo.27 del Código Civil, sino que ambos tienen vigencia simultánea pero en diferentes ámbitos de aplicación.
     Es de hacer notar que el contenido de este artículo I I equivale al del artículo 7 del Proyecto de Ley de Normas de DIP, si bien en este último se determinaba el domicilio a través de la residencia principal, expresión que fue sustituida por la de residencia habitual, frecuentemente utilizada en las Convenciones de La Haya referidas a temas de Derecho Civil Internacional, así como también en algunas que, sobre dichos temas, se han aprobado por la Conferencia Especializada Interamericana de DIP (CIDIP). En todo caso, el concepto de residencia habitual es más fáctico que jurídico y su interpretación debe tener en cuenta Io que común y corrientemente se entiende por tal.
      Es oportuno recordar que el Código Bustamante no determinó el factor de conexión personal aplicable a las relaciones jurídicas que conforman el denominado Estatuto Personal, limitándose a proporcionar en su artículo 7 una solución de compromiso que permite, a cada Estado contratante, aplicar como ley personal la del domicilio, la de la nacionalidad o cualquier otra que haya adoptado o adopte en lo sucesivo su legislación interior.

     Tal indeterminación de la ley personal en el Código Bustamante permite que el cambio en esta materia introducido por el artículo I I de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no cree contradicciones entre ambos instrumentos, pues la fórmula de conciliación del Código Bustamante permite que fos Estados Parte adopten la ley personal que les parezca más conveniente, sin que ello afecte lo dispuesto por dicho Código.

           Artículo 12- La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior

    El contenido de este artículo que equivale al 9 del Proyecto de Ley de Normas de DIP, está orientado en el mismo sentido en que lo han estado todas aquellas disposiciones de la legislación venezolana que reconocen a la mujer casada el derecho de tener su propio domicilio, diferente al de su marido, tal y como es el caso del artículo 33 del Código Civil. En la exposición de motivos de la Ley se justifica tal inclusión al considerarse que: "Con ello, no sólo se recogen las modernas orientaciones político sociales relativas a la emancipación de la mujer y a la igualación de los sexos, sino que se afirma un principio que, en materia de Derecho Internacional Privado, evita frecuentes y graves injusticias humanas".

     Conforme a lo previsto en el artículo I I de la misma Ley, para la determinación del domicilio de la mujer casada se tendrá en cuenta si ella tiene o no una residencia habitual en otro Estado, distinta de la de su marido.

     No tenemos en esta materia ninguna disposición vigente contenida en un tratado o convención internacional, ya que el artículo 24 del Código Bustamante referido al domicilio de la mujer y de los incapaces, cuyo domicilio se determina por el domicilio del jefe de la familia, aun cuando deja a salvo lo dispuesto por la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro, fue reservado por Venezuela. Podría también citarse el caso del artículo 4 de ka Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (Montevideo-Uruguay), en 1979, en el cual se reconoce el derecho de los cónyuges de tener domicilios separados; sin embargo, tal Convención no ha sido ratificada por Venezuela y, por ende, no tiene vigencia en este país.

Artículo 13- El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual

      En este artículo se reconoce a todos los incapaces, ya sean menores de edad o los que se encuentren en los supuestos de interdicción o de inhabilitación, la existencia de un domicilio propio y distinto del de sus respectivos padres, tutores o curadores, determinado también por la residencia habitual del incapaz. Es en este supuesto donde mejor se pone de manifiesto el aspecto fáctico de la residencia habitual como factor de conexión personal, ya que puede ser satisfecho por el propio sujeto de la relación jurídica, sin necesidad de valerse del domicilio de otros sujetos cuyo simple paradero puede ser totalmente desconocido, lo cual imposibilita que se determine el lugar donde se encuentran sus negocios e intereses, o donde la persona permanece habitualmente. La solución contenida en este artículo responde a la doctrina del llamado estatuto autónomo del incapaz, en el cual se han inspirado desde hace algún tiempo las convenciones internacionales que regulan aspectos referidos a menores de edad, tanto en el ámbito universal como regional, y cuyos ejemplos más conocidos para nosotros los constituyen algunas Convenciones de La Haya y algunas Convenciones Interamericanas. La solución del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado difiere de la que contenía el artículo del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, al cual corresponde, ya que este último consagraba la solución tradicional en la materia, determinando el domicilio de los menores e incapaces en general, mediante el de sus representantes legales, coincidiendo con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, que en sus cinco apartes, consagra también la fórmula tradicional en materia de domicilio de menores no emancipados e incapaces, determinándolo por el domicilio de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad, la guarda o la tutela, respectivamente.

     Sin embargo, tal diferencia es comprensible por cuanto la solución del artículo 33 del Código Civil está dirigida a regir los casos de Derecho material y no los de Derecho Internacional Privado, que son los que regula el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

      En cuanto a la solución acogida en la materia por el Código Bustamante, la misma está contenida en el artículo 24, el cual prevé la fórmula tradicional, haciendo extensivo el domicilio del jefe de familia a los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los respectivos incapaces, dejando a salvo lo que disponga la ley personal de dichos menores e incapaces. Este artículo no tiene aplicación para nosotros porque fue reservado por Venezuela.

      Finalmente, podemos observar que la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, 1979, en su artículo 3 considera como domicilio de los incapaces el de sus representantes legales, excepto si han sido abandonados, caso en el cual regirá el domicilio anterior. El inconveniente de esta solución se presenta obviamente cuando se desconoce cuál era el domicilio anterior de esos representantes. Este inconveniente no lo tiene la Ley, al reconocerles a los incapaces su propio domicilio.

      Artículo 14- Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores

      La norma se refiere al domicilio de los funcionarios de organismos públicos, sean nacionales, extranjeros o internacionales, estableciendo una excepción en tales casos, pues su residencia habitual en el Estado en el cual desempeña sus funciones no debe interpretarse como domicilio a los efectos de la Ley de Derecho Internacional Privado. Tal solución tiene su razón de ser en que la permanencia de estas personas en ese Estado no es una elección voluntaria, sino que surge como consecuencia del desempeño del cargo en cuestión. Por interpretación en contrario, a estas personas se les considera domiciliadas en el Estado que las acreditó para el desempeño de sus cargos en otro Estado.

       Este artículo equivale casi textualmente al artículo I I del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, añadiéndose tan solo la condición de habitualidad de la respectiva residencia. Asi mismo tal solución está contenida en el artículo 23 del Código Bustamante, vigente para Venezuela, pero redactada en sentido positivo e incorporando el caso de quienes se encuentran en otro Estado con motivo de realizar estudios científicos o artísticos.

    Artículo 15- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona fisica y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o lajurisdicción de los Tribunales.

     Este artículo tiene por objeto complementar las disposiciones contenidas en el capítulo II de la Ley Derecho Internacional Privado, el cual se refiere al domicilio, confiriéndole un alcance específico y uno general. El específico está referido a todos aquellos casos en que se debe tomar en cuenta el domicilio de las personas físicas en el ámbito del Derecho Internacional Privado, casos en los cuales dicho domicilio debe entenderse conforme a Io dispuesto en los artículos I I al 14 de la propia Ley, quedando así automáticamente excluido lo que sobre esta materia prevén los artículos 27 y 33 del Código Civil. En consecuencia, estos últimos artículos, referidos al concepto de domicilio y al domicilio de los incapaces, respectivamente, ya no deben aplicarse a los casos de Derecho Internacional Privado, sino a los casos de Derecho material.

      En cuanto al alcance general del artículo, el mismo se refiere a la necesidad de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos I I al 14 de la Ley de Derecho Internacional Privado en todos aquellos casos en que la indicación del Derecho aplicable a una determinada relación jurídica deba hacerse a través del domicilio, o bien éste es utilizado como concepto atributivo de jurisdicción.

     Esto quiere decir que, cuando una norma de conflicto consagre como factor de conexión el domicilio de una persona fisica, el derecho aplicable a la respectiva relación jurídica será el del domicilio de la persona o personas a las cuales se refiere el supuesto de hecho de la norma; además, tal domicilio debe ser entendido como la residencia habitual de dicha persona o personas (artículo I l), de quienes interesará saber si es una mujer casada o si es un incapaz. En el primer caso, según el artículo 12 de la Ley de Derecho Internacional Privado podrá tener un domicilio propio si su residencia habitual se encuentra en un Estado distinto al de su cónyuge; si es incapaz, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado su domicilio no se determinará a través del de su representante legal, sea padre, madre o tutor, ni de su curador, si este es el caso, sino que se tendrá en cuenta su propia residencia habitual. Mutatis mutandi cabría hacer la misma consideración para aplicar el artículo 14, si uno o más de los sujetos de la relación jurídica son funcionarios de algún organismo público, nacional, extranjero o internacional.

     Por otra parte, cuando el domicilio determina la jurisdicción de los tribunales, resultarán igualmente aplicables las consideraciones anteriores, las cuales deben estar en concordancia con la correspondiente norma de conflicto que indique el derecho aplicable a la relación jurídica. Ejemplo de estos casos los podemos encontrar a través de los artículos 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales, en sus respectivos numerales I, consagran el principio del paralelismo para determinar la jurisdicción de los tribunales. Ello quiere decir que, en primer lugar, si este derecho es, por ejemplo, el domicilio del causante por tratarse de una sucesión (artículo 34), o el domicilio del cónyuge que intenta la demanda en caso de un divorcio o una separación de cuerpos (artículo 23), o el domicilio de un incapaz en caso de una institución de protección, incluida la tutela (artículo 26), todo lo concerniente a la determinación de estos domicilios se debe hacer con arreglo a lo previsto en los mencionados artículos I I al 14, ambos inclusive, de la Ley de Derecho Internacional Privado.

     El artículo 15 que se comenta corresponde al artículo 12 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, cuyo texto reproduce casi exactamente, con excepción de la última frase, referida a la utilización del domicilio como medio de determinar la jurisdicción de los tribunales. En efecto, la fórmula en que quedó redactado el artículo resulta más técnica y evita las innecesarias confusiones a que se podía prestar la expresión empleada en el mencionado Proyecto, el cual se refería a la determinación de "los Tribunales que tienen competencia internacional". 

El domicilio como factor de conexión en el Derecho Comparado

     El uso del domicilio como factor de conexión varía en función de las tradiciones jurídicas. En el sistema del Common Law, particularmente en el Reino Unido y los Estados Unidos, el domicilio constituye el criterio esencial para determinar la ley aplicable a la capacidad y el estado civil. En cambio, en los países de tradición romano-germánica, como Francia, Italia o España, ha predominado históricamente el principio de la nacionalidad, aunque las reformas recientes han tendido hacia la adopción del domicilio o la residencia habitual. En América Latina, la mayoría de los países han seguido la tendencia venezolana, adoptando el domicilio como criterio principal, en sintonía con la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (OEA, 1979). Esta armonización busca reflejar la residencia efectiva de las personas como un indicador más realista que su nacionalidad formal.

Ventajas y desventajas del domicilio frente a la nacionalidad

     El principio del domicilio presenta numerosas ventajas frente al principio de la nacionalidad. En primer lugar, permite una mayor adecuación entre la persona y el entorno jurídico en el que realmente desarrolla su vida. A diferencia de la nacionalidad, que puede mantenerse invariable pese a largos periodos de residencia en el extranjero, el domicilio refleja la realidad territorial y social del individuo. Además, facilita la aplicación de leyes más próximas al contexto de los hechos y reduce los conflictos de leyes entre Estados. Sin embargo, el domicilio no está exento de desventajas: su determinación puede ser compleja, especialmente en casos de personas con múltiples residencias o movilidad constante. Por otro lado, la nacionalidad sigue siendo un elemento estable y objetivo, útil para mantener la continuidad jurídica en relaciones internacionales duraderas.

El domicilio como factor de conexión personal

    El domicilio como factor de conexión personal se refiere al vínculo jurídico entre una persona y el ordenamiento legal de un Estado. En este sentido, el domicilio permite identificar la ley aplicable a la capacidad jurídica, al estado civil y a las relaciones familiares. El Código Civil venezolano (artículo 27) lo define como el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. El domicilio, por tanto, actúa como una representación legal de la presencia continua del individuo ante el derecho, incluso cuando no se encuentre físicamente en dicho lugar. Esta concepción, adoptada por la teoría concreta, lo diferencia de la teoría clásica, que veía el domicilio como una noción abstracta. En consecuencia, el domicilio constituye una herramienta fundamental para determinar la ley personal aplicable en los casos con elementos internacionales.

El domicilio como criterio atributivo de jurisdicción

     El domicilio no solo cumple una función sustantiva en la determinación de la ley aplicable, sino también una función procesal como criterio atributivo de jurisdicción. En este sentido, la competencia de los tribunales se establece frecuentemente en función del domicilio del demandado, principio recogido en instrumentos internacionales como el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 de Bruselas I bis. Este criterio busca garantizar la proximidad geográfica y jurídica entre las partes y el órgano jurisdiccional competente, promoviendo la equidad procesal y evitando el forum shopping. En Venezuela, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado reafirma este principio al disponer que la jurisdicción se determina, en primer lugar, por el domicilio del demandado.

Aplicación práctica en Venezuela y en el Derecho Internacional

     La adopción del principio del domicilio en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana constituye una de las reformas más trascendentales en esta materia. Este cambio armoniza la legislación venezolana con las tendencias del derecho internacional contemporáneo y con los tratados multilaterales suscritos por el país. La Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas (1979) define el domicilio como la residencia habitual de una persona con intención de permanecer en ella, criterio que ha sido ampliamente aceptado en la doctrina moderna. A nivel internacional, tanto el derecho europeo como el interamericano coinciden en otorgar relevancia al concepto de residencia habitual, debido a su facilidad de comprobación y su adecuación a las realidades de movilidad humana globalizadas.

Referencias bibliográficas

  • Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela (1998). Gaceta Oficial N.º 36.511.
  • Organización de los Estados Americanos (1979). Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado.
  • Material Suministrado en SAIA 



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