sábado, 14 de febrero de 2026

Sucesiones en el Derecho Internacional Privado




Universidad Fermín Toro 
Vice Rectora Académico  
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Escuela de Derecho

 

Elaborado por: Acosta Richelith
Tutora: Aleximar Pinto
Catedra: Derecho Internacional Privado
SAIA "A"

Sucesiones en el Derecho Internacional Privado



    En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión internacional es aquella sucesión mortis causa que por contener un elemento vinculado a un ordenamiento jurídico extranjero, escapa del ámbito del derecho interno peruano, es decir, de la aplicación del Libro de Sucesiones del Código Civil, convirtiéndose por el contrario en materia del Derecho Internacional Privado.

     Elemento Relevante en la Relación Sucesoria

    En el caso concreto de la sucesión habrá que preguntarse, qué elementos pueden considerarse con fuerza suficiente para que ésta se convierta en materia del Derecho Internacional Privado. Consultando las más genuinas fuentes doctrinarias del Derecho Sucesorio, encontramos que los denominados elementos de la sucesión son los siguientes:

l. El causante

II. La herencia

III. Los sucesores

     La importancia de estos elementos estriba en que la no concurrencia de alguno de ellos haría imposible la trasmisión sucesoria. Serán éstos elementos entonces, los que deberán encontrarse de alguna manera vinculados a un ordenamiento jurídico extranjero para «internacionalizar» la sucesión. No obstante lo indicado, resulta de importancia determinar el modo por el cual estos elementos se encuentran vinculados a un ordenamiento jurídico extranjero. Y, no podría ser de otro modo si consideramos que un mismo elemento puede encontrarse vinculado desde distintas perspectivas tanto a un ordenamiento extranjero como al ordenamiento nacional. Podría suceder que causante o sucesores se encuentren vinculados al ordenamiento jurídico de determinado país extranjero en cuanto a su nacionalidad, pero en relación a su domicilio se encuentren vinculados al ordenamiento nacional. Así también, en relación a los bienes que conforman la masa hereditaria, podría suceder que hubieren sido adquiridos por un contrato firmado en territorio nacional, pero se encuentren ubicados en territorio extranjero. Debe determinarse qué aspectos se han de tomar en cuenta para considerar a un elemento como vinculado a un ordenamiento distinto al nacional. Interesará en este punto aquello que para el Derecho Internacional Privado sea relevante.

    En relación al causante y herederos importa el domicilio de los mismos. Debe indicarse que, dentro del tema de los factores de conexión, el nuevo código adopta al domicilio como un factor preponderante, esto es así porque se sostiene que « se ajusta mejor a las realidades demográficas, económicas y sociales de nuestros países y porque ha sido expresa o implícitamente propugnada por gran número de especialistas en la materia». Resulta por tanto coherente que sea, del mismo modo, el domicilio y no la nacionalidad lo relevante para otorgar a la sucesión su característica de internacional.

    Debe hacerse una indicación importante en relación al domicilio de los herederos como elemento capaz de internacionalizar una sucesión y ésta viene dada por su aparente carácter relativo. En efecto, tanto en el caso del causante como en el caso de los bienes que conforman la masa hereditaria no hay duda alguna de que el domicilio en el primero o la ubicación en los segundos, constituyen un dato objetivo. En cambio, en relación al domicilio de los herederos la situación es distinta, en tanto como ya se ha señalado se trata «de una persona cuya calidad de heredero depende de la ley a determinarse». Parecería que si se «internacionaliza>> una sucesión porque el heredero «X» se encuentra domiciliado en el extranjero, al recurrir a la ley aplicable a la sucesión, podría suceder que no sea considerado heredero para esta ley. Sin embargo, esta supuesta amenaza no pasa de ser, entre nosotros, un mero ejercicio teórico, pues de suceder así, habría que concluir que la ley aplicable no era la del territorio donde se hizo la calificación y por ende que la ley personal del causante, que es la que usualmente rige la sucesión, no era tampoco la nacional. Si esto es así, bastará éste último hecho para «internacionalizar» la sucesión, no interesando ya, en la práctica, que el supuesto heredero en realidad no haya sido tal; la «internacionalización» será válida.

    En cuanto a los bienes que conforman la masa hereditaria, interesa su ubicación, en tanto ha sido la doctrina Lex rei sitos la aceptada mayoritariamente por los juristas del Derecho Internacional Privado. Esta doctrina señala que los bienes se rigen por la ley del lugar de ubicación. Así, a fin de evitar que cada uno de los bienes que integran una masa hereditaria se vean sometidos a distintas legislaciones es que.se prefiere internacionalizar la sucesión a fin de encontrar una sola ley aplicable.

    Conforme a lo indicado podemos concluir, siguiendo a la Dra. Delia Revoredo, que « el lugar donde se ubican los bienes, el domicilio de los herederos y el domicilio del causante, son elementos con suficiente fuerza e importancia para «internacionalizar la sucesión, bastando que no coincidan o que no se den todos en un mismo país».

    Para que una sucesión se considere internacional, el causante o alguno de los herederos, o en su caso legatarios, deberá encontrarse domiciliado, al momento de la apertura de la sucesión, en el extranjero, o en su defecto, alguno de los bienes que conforman la masa hereditaria deberá encontrarse ubicado en un país extranjero. No interesará que se trate de sólo un heredero o de un sólo bien frente a los demás elementos, que se encuentren todos domiciliados o ubicados en territorio nacional.

    Quizá en este último supuesto podría parecer un tanto exagerada la solución de calificar a una sucesión de «internacional» sólo porque uno de los sucesores o uno de los bienes que conforman la masa hereditaria no domicilie o no se encuentre en el territorio nacional. Sin embargo, esto resulta explicable si consideramos que existe una proporcionalidad, en la participación que cada heredero tiene en relación a la masa, la cual debe ser preservada, no pudiendo sufrir alteraciones por la eventual aplicación de una ley foránea en relación a un sólo heredero o a un sólo bien.

NORMAS POR LAS CUALES HA DE REGIRSE LA SUCESION INTERNACIONAL.

    


   De presentarse una sucesión internacional, las normas aplicables serán las reglas de conflicto que nos remitirán a la ley aplicable, la cual eventualmente podría ser peruana, mas no necesariamente.

    Como se sabe, la regla conflictual no posee un contenido material, es decir, no deriva en un mandato, una prohibición o un permiso frente a un hecho concreto, sino que, como indica Miaja de la Muela, la consecuencia jurídica es aplicar a las materias comprendidas dentro de aquel supuesto una determinada ley, su misión no es resolver directamente una cuestión jurídica, sino remitir al ordenamiento que ha de proporcionar la solución.

    Las normas de conflicto, también denominadas de colisión, de conexión o de Derecho Internacional Privado, se encuentran principalmente en los tratados de derecho internacional aplicables al caso concreto, de haberlos, y en su defecto, en el Libro de Derecho Internacional Privado del Código Civil.

    Determinación de la Ley Sucesoria

     Hemos ya indicado que la norma por la cual ha de regirse una sucesión internacional es la norma de conflicto a fin de determinar la ley aplicable, sin embargo, en el caso de la institución hereditaria, el contenido de esta norma en cada legislación varía dependiendo de la visión formal o material que de ésta se tenga.

    En efecto, existe discusión en cuanto al sistema que debe aplicarse para determinar la ley que debe regular la herencia. El problema principal de esta materia estriba en determinar si será una sola ley la aplicable a todas aquellas situaciones que tienen como presupuesto la muerte del causante o si será preciso liquidar cada una de éstas adscribiéndolas a distintos ordenamientos jurídicos. Goldschmidt comenta que según Lassalle se encuentran similares posiciones en la concepción clásica romana y el enfoque de los pueblos germánicos, u por lo que la discusión resulta de origen muy antiguo y ha dado lugar a la existencia de tres sistemas:

a) Sistema de la pluralidad de sucesiones: aquí se opta por fraccionar la situación, correspondiendo a cada bien la ley del lugar de su ubicación o situación. Según este sistema se presentarán tantas leyes aplicables como tantos lugares haya en los que se encuentren los bienes del de cujus. Esta teoría se inspira en la adoctrina germánica en la cual la sucesión no es otra cosa que un nuevo reparto del patrimonio familiar y por ello no hay obstáculo en que cada bien se reparta en forma distinta a distintas personas.

b) Sistema de la unidad de la sucesión: este sistema aboga por considerar a todos los bienes comprendidos en la sucesión, sometidos a una sola ley, que será la ley personal del causante, ya sea la de la nacionalidad o la de domicilio. Esta teoría tiene origen en Roma, donde la sucesión era manifestación de la voluntad de la personal y, como consecuencia, la sucesión sólo podía ser una, por cuanto una persona no podía tener distintas voluntades contrapuestas que dieran origen a distintas sucesiones.

e) Sistema de división sucesoria: Se basa en la división de la herencia atendiendo a la naturaleza de los bienes, según se trate de bienes muebles o inmuebles. En el caso de los primeros se aplicará la ley personal del causante, y en el caso de los segundos se aplicará la ley territorial.



    En la legislación latinoamericana encontramos que mientras el Tratado de Montevideo de 1889 y el complementario de 1940 acogen la teoría de la pluralidad; el Código de Bustamante postula la doctrina de la unidad sucesoria.

     Nuestro Código Civil de 1936 se adscribió al sistema de la unidad sucesoria, considerando que la sucesión debía regirse por una sola ley. En este sentido, al suscribir el Tratado de Montevideo, el Perú formuló una reserva importante señalando que la ley aplicable a todo el régimen sucesorio era la ley personal del causante, consagrada en el artículo vm del Título Preliminar.

    El Código Civil actual ha seguido la línea del Código de 1936, estableciendo en el artículo 2100 el sistema de la unidad de la sucesión.

    Nos permitimos al respecto comentar que a nuestro parecer el sistema adoptado no presenta los problemas que pueden presentarse en aquellos sistemas que fraccionan la sucesión, ya sea en razón del lugar en que se encuentren los bienes o en razón de la ley que corresponda a cada bien según su naturaleza.

    En efecto, en estos últimos puede presentarse el problema de que la sucesión quede sometida a normas contradictorias, pues dependiendo de la naturaleza del derecho trasmitido, las leyes aplicables para cada caso podrían distinguirse tanto, unas de otras, que al incidir en aspectos generales como la administración o la partición de la masa hereditaria se originarían presupuestos imposibles.

    Además, una segunda razón por la cual debe considerarse acertado el sistema de la unidad de la herencia adoptado en nuestro Derecho Internacional Privado es que, de este modo, se guarda coherencia con la posición adoptada en nuestro Derecho Sucesorio. En efecto, el artículo 663 del Libro de Sucesiones de nuestro Código Civil, señala que corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio conocer de todos los procedimientos relativos a la sucesión. Esta norma, nueva en nuestro ordenamiento, que como bien indica José León Barandiarán no es una regla de Derecho Internacional Privado, resultaba necesaria ante el silencio guardado por el Código Civil de 1936. Y esto, porque como explica Goldschmidt la lucha entre unidad o fraccionamiento de la herencia no es ninguna controversia privativamente jusprivatista internacional, sino que por el contrario concierne al Derecho Civil. Así, dependiendo de la posición que se asuma en el Derecho Civil, sobre la institución hereditaria, se adoptará el principio de la unidad o del fraccionamiento; lo que interesa es que se mantenga el mismo ángulo visual en el Derecho Internacional Privado.

    Resulta criticable que algunos ordenamientos jurídicos proclamen en la órbita de su Derecho Sucesorio el principio de la unidad y en su Derecho Internacional Privado, se afilien al sistema opuesto del fraccionamiento, ello no sucede en nuestro ordenamiento, que para todos sus efectos acoge el sistema de la Unidad.


    Ley Personal por la que se rige la Sucesión.

    Habiendo señalado al Sistema de Unidad como el adoptado tanto por nuestro Código Civil de 1936, como por el de 1984, debemos ahora señalar cuál es la ley que este sistema designa como competente para regir todos los derechos y obligaciones materia de sucesión mortis causa.

     El artículo VIII del Título Preliminar del Código de 1936 se limitó a indicar que se trataba de la ley personal, pero no indicaba si se refería a la ley nacional o a la ley del domicilio, dando lugar a posiciones contradictorias en la doctrina. Como indicaba el maestro José León Barandiarán, «Del propio texto del artículo VIII no hay elemento de juicio que permita dejar traslucir cuál es el sentido del mismo frente a la ideología planteada», es decir, domicilio o nacionalidad. En el mismo sentido, señalaba Alejandro Deustua A., refiriéndose a la interpretación del citado artículo que, continuaba «siendo origen de discordia entre quienes optan por la interpretación de tal ley como la del domicilio y aquellos que creen encontrar en el texto de este dispositivo la clara expresión de la ley nacional».

    Sin embargo, mayoritariamente se aceptó que la ley aplicable resultaba ser la del domicilio del causante. Por otra parte, siendo la sucesión un fenómeno que se presenta ipso-jure, coetáneamente con la muerte del causante, a pesar que el Código derogado no lo decía, era correcto considerar que el domicilio del causante que debía ser tomado en cuenta era el existente al momento de su muerte, y ello resultaba lógico, pues es del fallecimiento del cual arranca y deriva todo su régimen sucesorio.

     Nuestro actual Código Civil, en cambio, tiene la virtud de ser lo suficientemente específico como para no dejar lugar a las discusiones del pasado. El artículo 2,100 señala que la sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de la situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante. De este modo se opta como regla general, por el factor vinculante del último domicilio del causante para todos los casos de sucesión internacional, aun cuando el fallecimiento pudiera ocurrir eventualmente en país distinto.

     La Ley de domicilio informa la célebre teoría de Savigny sobre conflictos de leyes, cuya substancia estriba en el «asiento de la relación jurídica». Savigny confiere al domicilio, el carácter de «siege» o asiento jurídico de la persona y también de su patrimonio. Se ha buscado con esto, la ley que mejor se ajusta a la realidad que rodea el fenómeno sucesorio en el momento y lugar en que se produce la apertura de la sucesión. María del Carmen y Javier Tovar Gil anotan entre otras, dos razones que nos parecen de sumo interés para justificar la adopción del domicilio como factor de conexión, cuando señalan que «en muchos casos facilita tremendamente la correcta aplicación de la ley competente al hacer coincidir la ley aplicable con la 1ex fori, pues resulta normal que la mayor parte de las actividades de la persona se realicen en el lugar de su residencia» y porque además «soluciona objetivamente las ambiguedades que surgen en torno al concepto jurídico de nacionalidad». En este último punto podrían mencionarse los casos de apatridia o pluralidad de nacionalidades, que constituyen verdaderos problemas cuando el factor de conexión es el de la Ley de la nacionalidad.

    Siguiendo a la doctrina mayoritaria puede concluirse que resulta acertado, especialmente en el marco del derecho de sucesiones, que sea la Ley del domicilio la aplicable para regular todos aquellos aspectos comprendidos en la sucesión internacional.

    Alcances y Excepciones a la Aplicación de la Ley del Ultimo Domicilio del Causante.

    Si bien la Ley del último domicilio del causante resulta ser la norma general para regular todos los aspectos vinculados a la sucesión internacional, existen situaciones de excepción, en las cuales se evade su aplicación si dicha ley resulta ser extranjera.

    Efectivamente, tanto el Código Civil de 1936 como el actual consideran determinados supuestos, vinculados a la sucesión internacional, en los que se rechaza de plano la aplicación de una norma extranjera, a pesar que ésta resultare ser la del último domicilio del causante.

    Hemos ya indicado que durante la vigencia del Código Civil de 1936, según el artículo VIII del Título Preliminar, fue la ley del último domicilio del causante la encargada de regular la sucesión, sin embargo, existieron algunas excepciones al principio, que el mismo artículo VIII se encargó de señalar en su segunda parte. A su vez estas excepciones se encontraron expresamente normadas en los artículo 659, 660, 661 y 774 del indicado cuerpo legal. Por otra parte, nuestro actual Código Civil de 1984 contiene también una norma de excepción en el artículo 2101, la misma que encuentra sus antecedentes en la derogada legislación.

     ¿Qué es lo que lleva al legislador a establecer excepciones a la aplicación de una norma, que conforme al principio de unidad adoptado, debía regir para todos los aspectos referidos a la sucesión? Si atendemos a la naturaleza misma de toda norma jurídica, habría que reconocer que ninguna regla de derecho cubre íntegramente de manera idónea la variedad de supuestos que suelen presentarse en la realidad, y por ello surgen la excepciones que no son sino un modo de aplicar una norma específica a determinada situación particular. Sin embargo esta respuesta resulta ser demasiado evidente si no se presta atención a la naturaleza de cada una de las situaciones particulares que motivan la excepción. Los supuestos de excepción pueden dividirse en dos temas principales, que a continuación trataremos. 

¿Cuándo estamos ante una Sucesión Internacional? Para que una herencia deje de ser un asunto puramente interno y pase al ámbito del Derecho Internacional Privado, debe existir un "elemento de extranjería" relevante. Según la doctrina, estos elementos pueden ser: 1 El Causante (Fallecido): Que su último domicilio haya sido en el extranjero o que tuviera una nacionalidad distinta. El Patrimonio (La Herencia): Que los bienes (inmuebles, cuentas bancarias, vehículos) estén ubicados en distintos países 

    Los Sucesores (Herederos): Que los beneficiarios tengan su domicilio fuera de Venezuela. El Sistema de "Unidad de la Sucesión" en Venezuela A diferencia de otros países que dividen la herencia (aplicando una ley para los muebles y otra para los inmuebles), Venezuela adoptó el sistema de Unidad de la Sucesión.  

    Esto significa que una sola ley rige todo el patrimonio del fallecido, sin importar dónde se encuentren los bienes. Este sistema evita que la herencia se fragmente y  que existan decisiones contradictorias sobre quiénes son los herederos legítimos. Fundamento Legal: Artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP) de Venezuela.

    El Domicilio: El nuevo factor determinante
Históricamente, Venezuela seguía la "Ley de la Nacionalidad". Sin embargo, con la entrada en vigencia de la LDIP en 1998, el factor de conexión cambió radicalmente hacia el Domicilio. ¿Qué ley se aplica? La sucesión se rige por la ley del lugar del último domicilio del causante. ¿Qué es el domicilio? Para el derecho venezolano, es el lugar de su residencia habitual (Art. 11 LDIP).

    Testamentos otorgados en el extranjero, Si una persona otorga un testamento fuera de Venezuela, ¿es válido aquí? La respuesta es sí, siempre que cumpla con ciertas reglas: Validez de Forma (Art. 36 LDIP): El testamento será válido si cumple con las leyes del lugar donde se otorgó (Locus regit actum) o con las leyes del domicilio del testador.

    Capacidad para Testar: Se rige por la ley del domicilio de quien otorga el testamento. Contenido: Los derechos de los herederos y la distribución de los bienes se regirán siempre por la ley del último domicilio del fallecido.

    ¿Tienen competencia los Tribunales Venezolanos? No siempre un juez venezolano puede conocer de una herencia internacional. Según el Artículo 43 de la LDIP, los tribunales venezolanos tendrán competencia si:  El fallecido tenía su último domicilio en Venezuela. Existen bienes en Venezuela y la ley del domicilio extranjero del fallecido "reenvía" la competencia a la ley venezolana.

    La protección a los herederos venezolanos Un aspecto fundamental de nuestra ley es el Orden Público Internacional. Si la ley extranjera que rige la sucesión excluye a herederos venezolanos o extranjeros domiciliados en el país, o no reconoce la "Legítima" (cuota obligatoria para hijos y cónyuges), los tribunales venezolanos aplicarán la ley nacional para proteger esos derechos (Art. 35 LDIP).

 


Referencias Bibliograficas 

  • Material Suministrado en SAIA 

Sucesiones en el Derecho Internacional Privado

Universidad Fermín Toro  Vice Rectora Académico   Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas  Escuela de Derecho   Elaborado por: Acosta Ric...