jueves, 9 de octubre de 2025

El Arrendamiento en Venezuela


Universidad Fermin Toro 
Vice rectorado Academico 
Facultad de Ciencias Juridicas y Políticas 
Escuela de Derecho 


Autora: Richelith Acosta
Tutora: Yasmin Di Giacomo 


El Arrendamiento en Venezuela 

   



     Un arrendamiento es una relación entre dos partes contractuales mediante la cual se produce una cesión por un tiempo determinado de un bien o servicio. A cambio, la parte que aprovecha esta posesión debe realizar una contraprestación económica.  Este tipo de relación económica basa sus condiciones principales en un contrato o documento de arrendamiento. El mismo indica la identidad delas partes intervinientes, arrendador y arrendatario, la cuantía económica de la operación y el tiempo en el que el arrendamiento va a ser efectivo. También existen ciertas condiciones pactadas para casos como un mal uso del activo cedido, su deterioro, e incluso su destrucción.  Normalmente el sector más proclive a contar con arrendamientos es el inmobiliario como, por ejemplo, en el habitual mercado del alquiler de la vivienda o de locales comerciales.  La principal causa de finalización de un arrendamiento responde al vencimiento del tiempo pactado en el contrato firmado, aunque obviamente existen otras modalidades que pueden responder a los malos usos antes mencionados, a decisiones unilaterales por parte de uno de los dos contratantes o a la defunción de alguno de ellos.

Definiciones del Contrato de Arrendamiento según Autores



     Según López (2005 p. 20), el arrendamiento, es un acto por el cual una persona llamada arrendador se compromete a ceder el uso y goce temporal de una cosa, a otra llamada arrendatario, obligándose esta a pagar como contraprestación una cantidad de dinero.

     A saber de Bendayán (1980 p. 25) citando el Código Civil, establece el arrendamiento en general sobre el alquiler, haciendo referencia sobre todos los códigos anteriores, donde el legislador definía el arrendamiento general de la cosa. En el primer Código Civil venezolano, hace referencia en el Titulo XI, Ley I en su artículo 1° promulgado el 28 de octubre de 1862, que El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan reciprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra, a prestar un servicio; y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado.

     Así mismo, en el artículo 1.366 del título XIII, sección | del Código Civil promulgado el 21 de mayo 1867, hacía referencia a la separación del arrendamiento, donde puede apreciarse la división en dos categorías sobre el mismo, en cuanto a la libre voluntad de las partes para contratar; siendo esta para goce o el uso de una cosa o con el fin de la prestación de un servicio a un precio determinado, fijado entre las partes a través de un contrato.

     De igual forma, en los códigos sucesivos se aprecian pocos cambios realizados en la definición del contrato para el arrendamiento, desde el promulgado el 20 de febrero de 1873, pasando por los diferentes cambios hechos el 10 de Diciembre de 1180, el 19 de Mayo de 1896, el del 9 de abril de 1904, el del 4 de Julio de 1916 y el del 13 de Julio de 1922, hasta el actualmente vigente (1982), donde se observa un considerable cambio, dentro de este cuerpo jurídico, el cual separa el arrendamiento de cosas, de la presentación de servicios y del contrato, tal como indica el Título VIII del libro tercero al arrendamiento en general, el Capitulo I al arrendamiento de cosas y el Titulo IX a la presentación de servicios, contrato de trabajo, contratos de obras.

      En el artículo 1.579 define el arrendamiento de cosas como un contrato, al goce de una cosa mueble o inmueble, por el precio establecido y por tiempo determinado y la otra parte a percibir el pago acordado.

     Así el indicado Bendayán (1980 p. 27), citando a Colin y Capitant, en su obra Curso Elemental de Derecho Civil, afirma que el contrato de arrendamiento, es consensual sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que se sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no debe el alquiler.

      Atendiendo a estas consideraciones, se establecen criterios para ampliar el ámbito de aplicación en cuanto al arrendamiento de cosas muebles e inmuebles.

Obligaciones del Arrendador 



     Las obligaciones del arrendador las encontramos en las disposiciones del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así tenemos que en el artículo 1.585 del Código Civil se establece: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1.- A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2.- A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3.- A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

     De conformidad con lo estipulado en el transcrito artículo 1.585, el arrendador tiene tres obligaciones fundamentales como lo son la entrega de la cosa, conservarla en buen estado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. El artículo 1.586 eiusdem amplia la primera obligación al establecer que el arrendador no solo debe entregar la cosa arrendada, sino que debe entregarla en buen estado, en este sentido establece el artículo 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: Los propietarios y administradores de inm uebles destinados al arrendamiento, están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello, sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios. Adicionalmente a las obligaciones transcritas contempladas tanto en el Código Civil como en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios tenemos que el arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso,

aunque no los conociere al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba. Código Civil (82): Código Civil Venezolano. Artículo 1.585.

     Según el artículo 1.588 eiusdem, si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o la disminución del canon de arrendamiento proporcionalmente a la parte que quedó servible de la cosa arrendada. En ninguno de estos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito, es decir que en cada caso hay que evaluar si hubo o no la intención de ocasionar el daño al bien arrendado, a tal efecto basta con aplicar la última parte del citado artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que el propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.

     El arrendador tampoco puede variar la forma de la cosa arrendada de conformidad a lo estipulado en el artículo 1.589 del Código Civil . El artículo 1.590 eiusdem establece: Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y e la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquel según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

    Hay que distinguir aquí tres situaciones que las reparaciones duren veinte días caso en el cual el arrendatario debe tolerarlas, que duren las reparaciones duren mas de veinte días, caso en el cual el arrendatario puede pedir la disminución proporcional del canon de arrendamiento de acuerdo a la parte de la cosa arrendada que se vea privado de utilizar y un tercer supuesto que sería cuando el arrendatario se vea privado del uso total del inmueble, caso en el cual puede pedir la resolución del contrato.

      Sin embargo para que surta efecto esta disposición el arrendatario debe notificar al arrendador de cualquier novedad dañosa o usurpación que pueda sufrir la cosa arrendada de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.596 eiusdem de lo contrario será responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionen al propietario.

     Por último tenemos la obligación del arrendador por las perturbaciones de terceros, hay que distinguir aquí si las perturbaciones son mero hecho y si las perturbaciones son de derecho, en el primer caso el arrendador no responde es decir que cuando se trate de perturbaciones de mero hecho el arrendatario tiene acción directa contra el tercero, mientras que en el segundo caso, cuando la perturbación es de derecho a consecuencia de una acción relativa a la propiedad tendrá el arrendador que ejercer la defensa, en este caso el arrendatario tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio, siempre y cuando haya denunciado la molestia y el impedimento al arrendador, según lo establece el artículo 1.591 del Código Civil.

     El artículo 1.159 de Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley” reconoce a la voluntad de los particulares la facultad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidad de las obligaciones que se imponen. En otras palabras, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a que prevé con respecto a los contratos en general, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes. Este poder no es absoluto e incondicionado tiene sus límites en el artículo 6 del Código Civil que establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”

      Este orden público ha sufrido cambios a través del tiempo, se ha pasado de un orden público negativo, como explica José Melich-Orsini, en su libro Doctrina General del Contrato, contemplado en el transcrito artículo 6 del Código Civil, a la idea de un nuevo orden público de carácter intervencionista que, a la larga, ha tenido que subvertir la ideología clásica sobre la libertad de contratación. Como explica este autor, el intervencionismo del Estado que originalmente cuidaba que hubiese igualdad jurídica entre los contratantes, fue gradualmente modificando sus fines originales, mediante la figura de los mal llamados débiles jurídicos, como trabajadores, inquilinos, entre otros, con lo que se han venido dictado normativas excesivamente proteccionistas en estas materias, que crean un desbalance en la relación contractual, todo esto deja reducido prácticamente a nada la voluntad de los propietarios y/o arrendadores en la relación arrendaticia. Así tenemos que a pesar de que en ésta materia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyó un avance importante y mantiene equilibrado el orden jurídico en materia de contratos, los Decretos y Resoluciones dictados y la inminente aprobación del Proyecto de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, desconocen todos estos avances logrados y prácticamente quedan reducidos a cero los logros obtenidos en lo que arrendamiento de viviendas se refiere.

Obligaciones del Arrendatario

     

     Al igual que el arrendador, el arrendatario también tiene obligaciones principales dentro de la relación arrendaticia, como lo son:

1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

3. El arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vejes o por fuerza mayor ( Artículo 1.594 del Código Civil ), en este caso es importante señalar que si no se a hecho la descripción de la cosa arrendada se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado y con las reparaciones menores por lo cual se compromete a devolverla en esas mismas condiciones, esta presunción está contemplada en el artículo 1.595 del Código Civil, y opera a favor del arrendador, es una presunción iures tantum, porque admite prueba en contrario.

4. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario de cualquier usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada, así como también de poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, en ambos casos será responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren a propietario. (Artículo 1.596 Código Civil)

5. El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe que fueron ocasionadas sin su culpa. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios. (Artículo 1.597 Código Civil)

6. El arrendatario es responsable en caso de incendio a menos que el arrendador sea indemnizado por el asegurador. El asegurador en este caso tendrá recursos contra el arrendatario a menos que este demuestre que el incendio no se causó por causa suya. El Proyecto de Ley contempla todo lo relativo a la relación arrendaticia en su Título II, Capítulo I, denominado Deberes y Derechos, así quedan establecido que los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, así también se establece las condiciones en que debe mantenerse el inmueble arrendado por parte de los arrendadores, servicios, seguridad, sanidad, por cuenta de quien corre el gasto de los servicios, en las casas alquiladas por piezas, habitaciones o pensiones, estipula que el arrendador debe mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, que el arrendador tiene derecho a recibir el pago oportuno, que el inmueble debe ser entregado al arrendador en buen estado, entre otros.

Formas de extinción del contrato de arrendamiento.

     Son causas de extinción del arrendamiento:

1.         El mutuo disenso

2.         La expiración del término fijado

3.         La voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado

4.         La pérdida o destrucción de la cosa

5.         La resolución por incumplimiento

6.         Excepcionalmente, la enajenación de la cosa arrendada.

    Expresamente dispone la ley que el arrendamiento no cesa por muerte del arrendador o el arrendatario; lo que es una simple regla supletoria destinada a impedir que se alegue la cesación del contrato por muerte de una de las partes en caso que pudiera pretenderse que existe algún elemento “intuitus personae” en el contrato. Precisamente por ser una norma supletoria no se aplica cuando las partes han dispuesto lo contrario. Así, por ejemplo, si se arrienda una vivienda por la duración de la vida del arrendatario, la muerte de éste pone fin al arrendamiento.

Mutuo disenso

     Este modo de extinción no presenta ninguna peculiaridad en materia de arrendamiento.

Expiración del término fijado

     Principio fundamental. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio (Código Civil artículo 1.599), la regla rige tanto si el término está determinado por el contrato como si lo está por norma supletoria de la ley, lo que ocurre cuando se trata de arrendamiento de predios rústicos (Código Civil artículo 1.626); pero puede ser descartada por pacto en contrario (especialmente por el pacto que prevé la necesidad de una notificación).

     Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confiere a ambas partes o a una de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral.

Tácita reconducción

     En relación con la expiración del arrendamiento por vencimiento del término es necesario considerar la institución de la tácita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran determinado su duración.

Supuestos de la tácita reconducción son:

a. Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley).
b. Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión.

     Así impide la tácita reconducción el hecho de que el arrendatario haya desalojado el inmueble y cualquier circunstancia incompatible con la idea de que el arrendador haya dejado en posesión al arrendatario, o sea, cualquier acto del cual resulte la voluntad del arrendador de terminar el contrato el día prefijado, sin necesidad de que dicho acto constituya un desahucio no impide la tácita reconducción si conforme a las circunstancias debiera estimarse que el arrendador ha consentido en la continuación del disfrute del arrendatario; pero tal opinión parece incompatible con el Código Civil, específicamente en el artículo 1.601.

     No excluye la tácita reconducción el solo hecho de que en el contrato original se hubiera expresado que no habría tácita reconducción; pero no opera la tácita reconducción si el contrato original a término fijo tenía prevista la prórroga, caso en el cual habrá de atenderse a la estipulación correspondiente.

     Efecto de la tácita reconducción es la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio, pero sin tiempo determinado por las partes. Si bien la ley habla de que el contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es todo idéntico al anterior salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato, razón por la cual:

a. La obligación del fiador u otro garante del arrendamiento original no se extiende a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo (Código Civil artículo 1.602), salvo pacto en contrario de la fianza u otro contrato de garantía (que suele constituir cláusula de estilo).

b. Se requiere la capacidad o poder necesario para arrendar en el momento en que opera la tácita reconducción.

Voluntad unilateral

     La voluntad unilateral es causa de extinción del contrato cuando así resulta de una cláusula contractual y cuando el arrendamiento no es por tiempo determinado (ni por las partes ni por la ley). Si se trata de arrendamiento de casas, como se desprende del Código Civil, la norma concede al inquilino plazos para la desocupación.

Pérdida o destrucción de la cosa

     La pérdida o destrucción total de la cosa es causa de extinción del contrato (Código Civil artículo 1.588). Se considera total la pérdida o destrucción cuando impide absoluta e invenciblemente el uso de la cosa conforme a su destino, aun cuando parte de la cosa subsista materialmente e incluso si sólo es una pérdida jurídica; pero no basta una posibilidad que sólo afecte al arrendatario (por ejemplo: la prohibición médica de residir en el lugar donde se encuentra la cosa arrendada).

     La pérdida o destrucción parcial de la cosa, sea material o jurídica puede extinguir el contrato de acuerdo con las circunstancias, según lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.588.

     En cambio, la pérdida de los frutos de la cosa no extingue el contrato sino que sólo puede producir reducción del canon cuando se trata de arrendamientos rústicos dentro de ciertos límites establecidos en los artículos 1.624 y 1.625 del Código Civil o cuando lo hayan pactado las partes.

Resolución por incumplimiento culpable

     La resolución por incumplimiento, sea legal o convencional responde al Derecho común, salvo en lo que respecta a los efectos de la misma en el tiempo, ya que el disfrute del arrendatario, cuando ha existido, es un hecho que no puede borrarse.

    Así el arrendador puede exigir el pago de los alquileres vencidos con anterioridad a la resolución y no está obligado a repetir los cánones percibidos sino cuando y en la medida en que se trate de cánones que correspondan a períodos de disfrute posteriores. Incluso cuando de hecho el disfrute se prolonga después de la resolución, el arrendador podrá exigir indemnización.

     La resolución puede acompañar condena de pago de daños y perjuicios. Entre esos daños y perjuicios se cuenta la indemnización establecida en el artículo 1.616 del Código Civil, citado expresamente para el arrendamiento de casas, pero que la doctrina se extiende a todo arrendamiento.

Enajenación de la cosa arrendada

     En el Derecho romano la regla era que el arrendamiento no era oponible al adquiriente de la cosa arrendada en virtud del principio de la relatividad de los contratos. En consecuencia, si el adquiriente se oponía a que el arrendatario prosiguiera su disfrute, el arrendamiento se extinguía sin más y caso contrario se entendía celebrado un nuevo contrato con el adquiriente.

     Sin embargo, en virtud de pacto expreso del contrato de enajenación se le daba oponibilidad al arrendamiento. En determinado estadio evolutivo, el pacto llegó a sobreentenderse. Esta situación pasó idéntica al antiguo Derecho Francés. En el Derecho Intermedio, el pacto se sobreentendía en los arrendamientos de predios rústicos por seis años o más. El Código Napoleónico extendió a todos los arrendamientos que constaran de documento con fecha cierta, la presunción de que el nuevo adquiriente se había comprometido a respetarlos.

     En el Código Civil, artículos 1.604 y 1.605, la presunción se establece así:

A) Se presume que el nuevo adquiriente respetará el arrendamiento por todo el tiempo convenido si concurren dos hechos:
a. Que el contrato conste de instrumento público o de documento privado con fecha cierta.
b. Que el contrato original fuera por tiempo determinado.

     En todo caso, será necesario que el contrato haya sido notariado si el arrendamiento del inmueble excede de seis (6) años (Código Civil artículo 1.604, aparte único y artículos 1.920, ordinal 5° y 1.924).

     Se presume que el nuevo adquiriente respetará el arrendamiento por todo el tiempo por el cual se reputan celebrados los contratos por tiempo indeterminado, cuando no se reúnen las condiciones antes indicadas, siempre que el arrendatario tenga el goce de la cosa con anterioridad a la enajenación (limitación que tiende a impedir que se presente fraudulentamente como arrendatario anterior a la enajenación uno que en realidad es posterior a ella).

     Aun cuando el Código Civil en sus artículos 1.605 y 1.606, aparte único, sólo mencionan al comprador, las presunciones dichas, operan frente a todo adquiriente a título particular, sea de la propiedad o de un derecho real de goce en cosa ajena (por ejemplo: del derecho de enfiteusis, de usufructo, etc.) tal como lo establecen los artículos 1.604, encabezado; 1.606 y 1.607 del Código Civil.

     Por lo demás, que el comprador con pacto de rescate se encuentra en una situación especial: no puede despedir al arrendatario hasta que, por expiración del plazo fijado por el rescate o por cualquier otra causa, se haga irrevocablemente propietario del inmueble (Código Civil artículo 1.610).

     Las presunciones de que se trata pueden ser desvirtuadas si se prueba la existencia de pacto contrario. En consecuencia, si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquiriente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario, y en caso de habérsela estipulado, el arrendatario no estará obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y perjuicios (Código Civil artículo 1.606).

     En todo caso, si el nuevo dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe avisarlo al arrendatario con la anticipación que para el desahucio se determinará según la naturaleza de la finca (Código Civil artículo 1.607).

     El arrendatario despedido por el nuevo adquiriente en caso de falta de instrumento público o privado de fecha cierta puede reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios (Código Civil artículo 1.608). Como esta norma no es sino la consagración de la responsabilidad que de acuerdo con el Derecho común corresponde al arrendador, se considera que también es aplicable al caso de que el arrendador sea despedido por no haber entrado sin su culpa en el goce de la cosa arrendada antes de la enajenación de la misma.

 Causas de Extinción de la Relación Arrendaticia



     La relación arrendaticia cesa por las mismas causas que el contrato de arrendamiento, pues al extinguirse el contrato desaparece el vínculo jurídico que une a las partes, pero además puede cesar por otras causas que afecten el mantenimiento de la relación, como las siguientes:

1.         Por vencimiento del plazo contractual o de la prórroga legal:

Cuando el contrato de arrendamiento ha sido celebrado por un tiempo determinado y llega el vencimiento del mismo, o de la prórroga que hubiere sido concedida conforme a la ley, se extingue la relación arrendaticia.

2.         Por destrucción total o pérdida del inmueble arrendado:

Si el inmueble arrendado se destruye total o parcialmente, de modo que no pueda ser utilizado conforme a su destino, la relación arrendaticia se extingue, sin que sea necesario pronunciamiento judicial.

3.         Por mutuo acuerdo:

Las partes pueden de común acuerdo poner fin a la relación arrendaticia en cualquier momento, sin más requisitos que el consentimiento mutuo.

4.         Por resolución judicial del contrato:

Cuando una de las partes incumple sus obligaciones, la otra puede demandar judicialmente la resolución del contrato y con ello la extinción de la relación arrendaticia.

5.         Por renuncia o voluntad unilateral del arrendatario:

En los arrendamientos por tiempo indeterminado, el arrendatario puede dar por terminada la relación notificando al arrendador con la antelación prevista en la ley.

6.         Por fallecimiento del arrendatario cuando el contrato sea personalísimo:

Si el arrendamiento se celebró en atención a las condiciones personales del arrendatario (intuitu personae), la muerte de éste pone fin a la relación arrendaticia.

7.         Por la enajenación del inmueble:

La venta o transmisión del inmueble arrendado puede dar lugar a la extinción de la relación arrendaticia cuando el adquiriente no esté obligado a respetar el contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.604 y siguientes del Código Civil.

8.         Por desalojo judicial:

Cuando el arrendatario es demandado por desalojo y la sentencia le es desfavorable, la ejecución del fallo pone término definitivo a la relación arrendaticia.

Diferencia entre Extinción y Terminación de la Relación Arrendaticia 



      Son causas de extinción del arrendamiento:

  1. El mutuo disenso.
  2. La expiración del término fijado.
  3. La voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado.
  4. La pérdida o destrucción de la cosa.
  5. La resolución por incumplimiento.
  6. Excepcionalmente, la enajenación de la cosa arrendada.

Expresamente dispone la ley que el arrendamiento no cesa por muerte del arrendador o el arrendatario; lo que es una simple regla supletoria destinada a impedir que se alegue la cesación del contrato por muerte de una de las partes en caso que pudiera pretenderse que existe algún elemento intuitus personae en el contrato.”

“En cuanto a lo relacionado con el vencimiento del término; por lo general las partes estipulan la duración del contrato bien sea en virtud de la ley o por convenio entre ellas; el contrato termina de pleno derecho el día fijado o vencida la prórroga legal, si operare, sin necesidad que ninguna de las partes dé aviso a la otra; ello con sustento al artículo 1.599 del Código Civil y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

“El contrato puede terminarse a través de cualesquiera de uno de los medios dentro de una pluralidad conocida... mediante algunos de los mismos, también pueda ponérsele término unos mediante la vía judicial (resolución del contrato, desalojo) y otros extrajudiciales por el acuerdo entre partes (disolución, mutuo disenso o distractos) o por el solo vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato…”


Referencias Bibliográficas

  • Material suministrado en la Plataforma SAIA. Universidad Fermin Toro

  • CALVO BACCA, Emilio: Código Civil Venezolano, Caracas-Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs.

  • Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda



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