Universidad Fermín Toro
Vice Rectora Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
1. Defina que es la
Propiedad (Según autores)
Visiones diversas de Propiedad
Una de
las ramas del derecho, es el civil, en el están elementos como la propiedad, de
suma importancia para las personas, por cuanto a grandes rasgos es la capacidad
de poseer un bien, un inmueble para dar seguridad de albergue, por lo que debe
tratarse de forma legal, cuidar no se cometa ningún delito en cuanto a su
compra y uso, por ello mostraremos una serie de definiciones para un mejor
entendimiento sobre el tema por medio de las visiones de una serie de autores.
La
cantidad de concepto sobre propiedad es diversa como los que lo crean y
anuncian, por esta razón se muestra, en este artículo una selección de algunos
autores y su forma de ver es tema, algunos de estos son:
Para
identificar los diferentes problemas, es bueno acordarse una clasificación propuesta
por Herbert L. A. Hart. (1968) Hart identifica tres problemas con respecto a la
propiedad (así como al castigo): el problema de su definición, el problema de
su justificación y el problema de su distribución. El primer problema es
lógicamente antecedente de los otros dos: solo después de saber lo que
significa “propiedad”, es posible aplicar teorías normativas que permitan
resolver los problemas acerca de su justificación y distribución.
Definir “propiedad” significa expresar
el concepto de propiedad. Considero el concepto de propiedad como el sentido
del término “propiedad”, y considero el sentido del término “propiedad” como un
conjunto de atributos que algo debe tener para ser designado por la palabra
“propiedad” (es decir, para ser considerado como una referencia de esa
palabra).
Claeys, E. R. (2018).
El concepto de propiedad también puede
distinguirse de las concepciones de propiedad: una concepción de propiedad es una
declinación del concepto de propiedad; dos concepciones de propiedad difieren
entre sí porque son diferentes declinaciones del mismo concepto, pero son
similares ya que ambos comparten la misma idea básica de propiedad (que es el
concepto de propiedad) como punto de partida. Esto significa que el concepto de
propiedad es, más precisamente, el sentido mínimo del término “propiedad”, ya que es
presupuesto por cualquier concepción de propiedad propuesta por los teóricos
jurídicos o empleada en los órdenes jurídicos. Rawls, J. (1971).
Esto no significa que no haya diferencia
entre los usos del término “propiedad” que se encuentran en diferentes
contextos. Más bien, existen diferencias entre tales usos porque en diferentes
contextos se pueden encontrar diferentes concepciones de propiedad; pero el concepto, es decir, el
sentido mínimo de “propiedad”, es presupuesto por todas estas concepciones y es
siempre el mismo. Harris, J. W. (1996)
Definir
la propiedad no es tarea fácil, depende del análisis que quiera dársele, frente
a lo cual Avendaño Valdez (2015, p. 282) acertadamente dice que “la propiedad
puede ser estudiada desde variados puntos de vista: económico, social,
sociológico, histórico, político y también jurídico”. Según González Linares
(2012), “es el derecho real por antonomasia que tiene por objeto los bienes de
contenido económico y de proyección social, y que confi ere al titular los
poderes materiales de usar, gozar, los jurídicos de disponer y reivindicar el
bien, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las
leyes” (p. 332).
La propiedad es un derecho real típico, el
primero de todos, aunque cronológicamente, como hemos indicado, surgió primero
la posesión. La propiedad se vincula con la posesión como factum. La posesión
es el contenido económico de la propiedad (Ramírez Cruz, 2004, p. 88), es lo
que permite el pleno ejercicio de sus facultades.
Definición
Legal
El Código
Civil francés dispone en su artículo 544 que la propiedad es el “derecho de
usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se
haga de ella un uso prohibido por las leyes y reglamentos.” Recordando que la
legislación civil venezolana toma como fuente el Código Civil francés, entre
otras, el Código Civil Venezolano (2007) vigente, en su dispositivo técnico
legal 545, la definición del derecho de propiedad, a las luces del derecho
venezolano, sustituyendo la noción de absolutismo francés al de la
exclusividad. En ese sentido, el sustantivo civil dispone que “La propiedad es
el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las
restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Luego de
analizar las definiciones antes referidas, es pertinente aportar o concluir que
la propiedad al ser un derecho que permite a las personas, el tener, disfrutar
y decidir que hacer sobre sus bienes de formar legal, teniendo presente que la
misma debe adquirirse y usarse de acuerdo a las leyes, aporta un elemento de
orden importante para entender de mejor forma como lograr todo ello y dinamizar
la forma en que el venezolano vea lo que consume, posee y usa todo de la manera
correcta, logrando ser buena persona, un mejor ciudadano y afianzar el estado
de derecho.
Referencias Bibliográficas utilizadas para la
realizando del artículo:
Avendaño, J. (2015).
Derecho a la propiedad. Gutiérrez Camacho, W. La Constitución comentada.
Análisis artículo por artículo. (3ª ed., Vol. I). Lima: Gaceta Jurídica.
Código
Civil Venezolano (2007). Gaceta Extraordinaria Nº 2990
de 1982. Legislación Económica, C.A. Caracas, Venezuela.
Claeys,
E. (2018). Use and the function of property. The American Journal of Jurisprudence, 63(2),
221-258.
González, N. (2012).
Derecho Civil Patrimonial. Derechos reales. Lima: Jurista.
Harris,
J. (1996). Property and
justice. Oxford: Clarendon Press.
Hart,
H. (1968). Punishment and
responsibility: Essays in the philosophy of law. Oxford, England:
Clarendon Press.
Ramírez, E. (2004).
Tratado de derechos reales. (2ª ed., Vol. I). Lima: Rhodas
Rawls, J.
(1971). A theory of
justice. Cambridge, MA: Harvard University Press.
2. ¿Cuáles
son los elementos que lo conforman contemplado el Derecho Venezolano?
Al analizar cada parte de un todo, siempre existen
puntos o elementos que los componen, en el caso de la propiedad, son tres en
total, los que se contemplan en el derecho venezolano: la facultad de uso, que faculta
al propietario el destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda suministrar;
la facultad de goce, que permite al propietario hacer propios todos los frutos
y productos procedentes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que involucra
tanto el derecho de consumir todo de la misma, como el derecho de transferirla a
otros sujetos o gravarla por medio de la constitución de derechos reales a
favor de otras personas.
Elementos Del Derecho De Propiedad. –
El Ius Utendi. - Representa el derecho de
disfrutar del uso sobre la cosa, aquí el propietario tiene todo el derecho a aprovechar
la cosa para sus intereses y conforme con la función social del derecho,
siempre y cuando esas conductas no transgredan normas legales ya instituidas o produzcan
lesiones a los derechos de otros propietarios. Por ejemplo, bajo el principio
del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la
tenencia de una instalación descuidada y sin mantenimiento al estar prohibida
por la mayoría de los ordenamientos jurídicos en cuanto a la condición de los
bienes. De la misma forma, un comerciante no puede justificar bajo este
principio ruidos excesivos típicos de una actividad productiva, si su local
está en una zona residencial, haciendo inaguantable la vivencia de los demás
vecinos.
El Ius Fruendi.- No es más que el derecho
de goce sobre la cosa, es cuando el propietario tiene el derecho de aprovechar
y disponer de los frutos o productos que genere el bien que adquirido. Por
ello, la regla productiva general es que el propietario de una cosa, pasa a ser
igualmente propietario de todo aquello que la cosa genere, con o sin su
intervención, como los frutos pueden ser naturales o civiles.
Así mismo, esta que los
frutos naturales son lo que la cosa produce naturalmente o artificialmente sin menoscabo
de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos:
así, tratándose de una siembre de mangos, los mangos son frutos naturales y la
leña de los árboles son sus productos. Mientras que, los frutos civiles son las
sumas de dinero que toma el propietario por permitir a otro el uso o satisfacción
de la cosa. Por tanto, utilizando el ejemplo anterior, el fruto civil que distingue
el propietario de los mangos, es la renta que le es cancelada al entregarlo en
arrendamiento siendo de dinero, los frutos que tiene su propietario son los
intereses.
El Ius Abutendi.- Otro de los elementos es
el de derecho de disposición sobre la cosa, donde el propietario, con la
premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de
posesión), tiene libertad para hacer con ella lo que quiera, agregando el dañarla
o destruirla (disposición material), a menos que esto sea contrario a su
función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del
patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su
conservación como una iglesia antigua que se quiera derrumbar y por ley se
impide si es parte de acervo cultural de la comunidad.
Igualmente, puede el
propietario hacer uso de su derecho real (disposición jurídica): así, puede
enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desvincular de su derecho de
propiedad y proporcionarlo a otra persona; o incluso declinar el derecho o
abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Al respecto, son también
actos de disposición aquellos en los que el propietario forma en favor de otra
persona un derecho real limitado, como el provecho, el servicio, la prenda o la
hipoteca.
En general, el contenido
del derecho de propiedad se centraliza en un poder de goce, sumando la facultad
de disposición y la posibilidad de no incluir a los demás, en el ejercicio de las
prerrogativas integrantes del derecho. Por lo que desde el derecho romano se distingue
al propietario el ius utendi (uso), el ius fruendi (derecho de percibir los
frutos) y el ius abutendi (abusus o poder de disposición).
Concluyendo entonces que
siendo la propiedad un derecho general, es difícil resumir todo cuanto el
propietario puede hacer, por eso es necesaria la simplificación transaccional
con base en la fórmula donde el propietario puede hacer todo lo que no le esté legalmente
vedado (principio lógico de identidad), compensa poco, una labor descriptiva.
Referencias Bibliográficas utilizadas para la
realizando del artículo:
Garmendia, Z. (2015). La Propiedad. Universidad
Fermín Toro. [Transcripción en línea]. Disponible: https://es.slideshare.net/zaidagarmendia/la-propiedad-53349647
(Consulta 2023, Enero 29).
3. ¿Cuáles son los modos de
adquirir la propiedad?
Hay que
recordar que la propiedad es el derecho real pleno o extenso en sus facultades,
dado que esto constituye el derecho real por excelencia, por tanto, el derecho
real viene relacionado a la idea de una persona y una cosa u objeto para el
bienestar de sus necesidades económicas y demás. Por ello, la propiedad, como
el más significativo de los derechos reales, requiere la noción de sus diferentes
formas de adquisición y extinción, como se expondrá en este espacio.
Modos de adquirir la propiedad.
Con
respecto a esto, en la parte legal como tal el Artículo.796 del código civil
venezolano establece que: La propiedad se adquiere por la ocupación. La
propiedad y demás derechos se adquieren y transmite por la ley, por sucesión
por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la
prescripción.
En
cuanto a esto, hay que explicar que se llama modos de adquirir los derechos
todos los actos y hechos que, conforme con el ordenamiento jurídico, poseen el
efecto de cambiar a una persona en titular de un derecho. Cuando se expresa
sobre los modos de adquirir el derecho de propiedad o sea de los actos y hechos
que, acorde con la ley tienen el efecto de cambiar a una persona en propietaria
de una cosa. Todo esto se refuerza con el concepto legal que va del Artículo.545
del código civil venezolano: La propiedad es el derecho …ver más…
Modos originarios y derivativos
de adquirir la propiedad.
Ahora
bien, es precisa señalar que en lo de los modos esta la Originaria, que es cuando
el derecho se adquiere directamente, de modo autónomo y con prescindencia de
cualquier titularidad anterior. Mientras que la Derivativa se produce de una
relación pre-existente, de la cual procede el derecho a favor del titular.
Originarios y derivativos.
A su
vez, se entiende que la propiedad es apta de transferirse por voluntad del
anterior titular o con plena independencia de la misma. Así pues, en la
adquisición a título originario, el carácter esencial está en la
"independencia de la voluntad de adquirir; la voluntad del adquirente
puede estar en juego solamente para renunciar a la adquisición". De modo
que la prescripción adquisitiva, se ve como el modo de adquirir el dominio y
otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo
regido por la Ley.
Régimen Legal.
Por lo
que, respecto a la parte jurídica de este punto, el artículo 796 del Código
Civil, determina la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en
concordancia con el artículo. 545 eiusdem, donde se define a la propiedad como
el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de forma característica con
las limitaciones y obligaciones de la ley, para posteriormente hacer referencia
al concepto constitucional de la propiedad incluido en el artículo. 115 de la
Constitución.
Por lo
tanto, a su vez los modos de adquisición de la propiedad en general son «típicos»
porque son los que derivan de la ley, conllevando la tipicidad característica
de los derechos reales, posición a la que puede considerarse que la voluntad no
tiene el poder de crear derechos reales, ni, por ende, modos de adquisición de
la propiedad, esto deja claro que en el país puede adquirir cualquier bien o
fruto siempre y cuando cumplas lo pautado por las leyes, no por la voluntad que
se tenga.
Referencias Bibliográficas utilizadas para la
realizando del artículo:
Monografías. Com. (2022) [Transcripción en
línea]. Disponible: https://www.monografias.com/docs/Modos-de-adquirir-la-propiedad-P3DH2JTFJ8G2Z#:~:text=La%20propiedad%20y%20demás%20derechos,por%20medio%20de%20la%20prescripción. (Consulta 2023, Enero 29).
4. Explicar el
concepto de ocupación como modo de adquirir la propiedad y demás derechos
reales.
En
otros artículos se ha tratado varios aspectos de la propiedad, continuando este
hilo de ideas hay que tener presente entonces que, como modo originario de
adquirir el dominio, para seguidamente realizar la ocupación que es el primero
y más antiguo de los medios de adquisición de propiedad, dado que produce sus
efectos independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona. Por
esto, a modo de introducción se tiene que este vocablo derivado del latín occupatio,
onis, ha sido definido como "modo de adquirir la propiedad de una cosa que
no pertenece a nadie, o respecto de la que nadie formula pretensión, por medio
de la toma de posesión acompañada de la intención de convertirse en su
propietario", lo cual se entenderá en los párrafos siguientes.
Concepto y Requisitos
Como
todo en la vida tiene un significado, en referencia a la ocupación de la
propiedad, se debe comenzar comentando que en el modo de adquirir originario no
está basada en el derecho que se adquiere en derecho anterior alguno y, si lo
hubo, la adquisición es independiente de él. Ahora bien, no solo se trata de
que existiera o no un derecho preexistente, por lo que en el modo originario no
hay transferencia de un titular al nuevo, aquí no hay relación de causalidad
entre el derecho preexistente y el adquirido, no se fundamenta ni viene éste de
aquél, sino que se adquiere con abstracción de si sucedió y cómo sucedió, un
derecho anterior.
Está
claro entonces que la ocupación es el más típico modo originario de adquirir y
se refiere únicamente al derecho de propiedad, no a los demás derechos reales.
Reforzado por el hecho de que desde la clásica definición de Clemente De Diego el
cual expone que la ocupación, con parecidos términos, por toda la doctrina,
como la aprehensión material o toma de posesión de una cosa sin dueño, con
ánimo de adquirir su propiedad.
Aunque
también se ha destacado, cuando se da el concepto y tratar los elementos, que
en algunos tipos que se introducen en la ocupación, como el hallazgo o el
tesoro, no siempre se puede afirmar que recaigan sobre una cosa «sin dueño»,
sino que más bien es ignorado.
Por el
contrario, Pantaleón Prieto descarta del concepto de ocupación a la adquisición
de la propiedad del tesoro y de las cosas perdidas (hallazgo), definiendo la
ocupación como el modo originario de adquirir la propiedad de un bien mueble
apropiable por naturaleza, que el ordenamiento considera carente de dueño
—porque no lo tiene (res nullius, res derelicta) o porque es inhallable— y que
no se encuentra oculto, mediante la forma de la posesión civil (posesión en
concepto de titular), con animus rem sibi habendi, del mismo.
Son
requisitos o elementos de la ocupación el sujeto, el objeto y la actividad.
El sujeto:
ocupante, es el que procede a la posesión de la cosa. Por ello, necesita tener
la aptitud de entender y querer, bastante para adquirir la posesión de la cosa
con la intención, animus, de adquirir su propiedad.
El objeto: luego
se pide que las cosas sean apropiables por naturaleza y que no poseen dueño,
por tanto, se entiende que la cosa que esté en el comercio de los hombres, sea apta
para la posesión y que no tenga propietario, res nullius porque nunca lo tuvo o
se perdió la propiedad por abandono, ignorancia de si lo hay y quién pueda
serlo (caso del hallazgo y del tesoro).
Por
razón del objeto se diferencian las especies de ocupación: 1.º) cosas originarias
del mar: productos y objetos del mar y sus riberas; 2.º) cosas muebles en
general, hallazgo, tesoro, animales; 3.º) cosas inmuebles, como los animales
que son objeto de la caza y pesca, así como el tesoro oculto y las cosas
muebles abandonadas.
Se
puede culminar resaltando que la actividad es la toma de la posesión de hecho,
la aprehensión material. Esta adquisición de la posesión, entendida como
ocupación, con los demás requisitos, sucede automáticamente la adquisición de
la propiedad, esto da herramientas legales a las personas en Venezuela que
adquieran una cosa de cómo deben ocuparla.
Referencias Bibliográficas utilizadas para la
realizando del artículo:
O'Callaghan, X. (2023). La ocupación. Concepto, requisitos y especies.
Información jurídica inteligente. [Transcripción en línea]. Disponible: https://vlex.es/vid/ocupacion-concepto-requisitos-especies-215184
(Consulta 2023, Enero 29).
5. Analizar la
Accesión como modo de adquirir la propiedad.
El tema que nos trae hoy al
análisis de este blog es la Accesión como forma de adquirir una propiedad, aquí
la Ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos 552
hasta 554 del Código Civil Venezolano se puede inferir que para el legislador
la accesión es:
El derecho en virtud del cual el
propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa
que se le una o incorpore natural o artificialmente, en calidad de accesorio y
de modo inseparable. Por la accesión se adquiere, en tesis general, el dominio
de todo lo que una cosa produce; por ejemplo, las crías de ganado; esto viene a
ser la percepción de los frutos naturales; pero estrictamente accesión es la
adquisición de lo accesorio, que se junta lo principal, adquiriendo el dueño de
este último, la propiedad de lo que accede.
FUNDAMENTO DE LA ACCESIÓN
A lo anterior se le suma el que su fundamente se
basa en que la mayoría de los autores justifican la accesión con el aserto
de “accesorium sequitur principale” (lo accesorio sigue
a lo principal”). A esto, se puede comentar de Sánchez Román quien ve como
fundamento de la accesión impropia un principio de justicia, identificado con
el derecho de propiedad, puesto que si las cosas nos pertenecen es por las
utilidades y provechos, que derivan de ellas entre las cuales se encuentran las
cosas que las mismas producen. A su vez el fundamento de la accesión propia
está en la necesidad y utilidad.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ACCESIÓN
En el plano de las teorías se
destacan tres posiciones:
- Los romanistas consideran que la accesión es un modo de adquirir el
dominio.
- Una segunda corriente, representada entre otros por Demolombe,
Ricci y Valderde, afirma que la accesión es una simple facultad o
extensión del dominio.
- La tesis ecléctica distingue entre ambas clases de accesión y
afirma que mientras la accesión propia es un modo originario de adquirir
el dominio,.
CLASES DE ACCESIÓN
La propia definición de accesión
lleva implícita la existencia de dos clases de accesión:
- La accesión discreta, por producción o impropia: que es el derecho
en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce.
- La accesión continua, por unión o propia: que es el derecho en
virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que se una o incorpore a
la cosa (natural o artificialmente) en calidad de accesorio y de modo
inseparable.
Como señala Castán muy descriptivamente,
la accesión impropia implica un movimiento de adentro hacia afuera (de la cosa
a su provecho), mientras que la accesión propia extraña un movimiento de afuera
hacia adentro (de una cosa hacia otra a la cual se une o incorpora).
ACCESIÓN DISCRETA, POR PRODUCCIÓN
O IMPROPIA
De aquí que es el derecho en virtud del cual el
propietario toma todo lo que la cosa produce, iniciando dicha definición es
necesario hacer hincapié en que la accesión impropia sobre todo en relación con
los frutos naturales se caracteriza por el hecho de que el propietario hace
suyo “ todo aquel que las cosas producen en virtud de sus propias fuerzas
internas” y en cierto modo no es una causa legal de que acreciente nuestra
propiedad porque el aumento procede de la cosa misma (con o sin la intervención
del hombre).
FRUTOS Y PRODUCTOS
Al respecto el Código Civil
Venezolano, en su Libro Segundo, Título II, Capítulo II “Del derecho de
accesión respecto del producto de la cosa”, en su artículo 552 estipula: “Los
frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al
propietario de la cosa que los produce” …
Se entiende entonces que lo que a
su vez conduce a la necesidad de examinar los conceptos de frutos y productos.
De acuerdo con una categorización romana los proventos de una cosa alcanzaban
ser frutos o productos, esta distinción tal como la entendían los romanos ha
sido suprimida en el Código Civil Venezolano al menos a los efectos de la
accesión. En efecto:
- La denominación del Capitulo pertinente, conjugada con el artículo
552 del Código Civil Venezolano, revela que el legislador llama producto
de las cosas a sus frutos.
- En los ejemplos de frutos naturales que enuncia el legislador
incluye los productos de las minas o canteras.
De tal modo que, al menos en materia de accesión el
legislador utiliza frutos y productos como sinónimos para comprender todos los
proventos de las cosas.
DIVISIÓN DE LOS FRUTOS
Comenzando con la premisa de que los frutos son
todos los proventos de las cosas, el legislador los parte en frutos naturales y
frutos civiles. Al respecto el artículo 552 de Código Civil Venezolano señala
que: “…Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o
sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los
animales y los productos de las minas o canteras…”. Por lo tanto, se puede
inferir que los frutos civiles vienen de lo que económicamente se puede llamar
cesiones del goce de la cosa.
MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE LOS
FRUTOS
Con respecto, al tema el interés
de la diferencia entre frutos naturales y civiles estriba en que es diferente
el momento de la adquisición de los mismos. Aquí los frutos naturales, aun
cuando no haya norma general expresa al respecto, se consideran como parte de
la cosa que los produce mientras no sean separados de ella.
En cambio, para la adquisición de
los frutos civiles es preciso que el titular del derecho se encuentre investido
del derecho de disfrute en el momento en que se cause el rendimiento, en consecuencia,
la Ley ordena que los frutos civiles se consideran adquiridos día a día”
(ultimo aparte del artículo 552 del Código Civil Venezolano). Aplicación de esa
regla general es la norma en materia de usufructo de que “Los frutos civiles
pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo”
(artículo 587 del Código Civil Venezolano).
PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LOS
FRUTOS
Iniciación los frutos naturales y
civiles de la cosa pertenecen al propietario en virtud del derecho de accesión;
pero no siempre es así:
- Si la cosa es poseída de buena fe por alguien distinto al
propietario, no es éste sino aquel, quien hace suyos los frutos. Al
respecto el artículo 790 diferencia del Código Civil Venezolano estipula
que: “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado
a restituir sino los que percibiere después que se le haya notificado
legalmente la demanda”.
- Los frutos o parte de ellos corresponden en ciertos casos a
titulares de derechos reales en cosa ajena. Así, por ejemplo, el enfiteuta
y el usufructuario tienen derecho a los frutos naturales o civiles de la
cosa.
- Los frutos o parte de ellos pueden corresponder a titulares de
ciertos derechos de crédito. Así ocurre con el acreedor anticrético y con
el arrendatario.
- Es de observar que cuando se dice que un no propietario (por ejemplo,
el enfiteuta o arrendatario), tiene derecho a los frutos de la cosa, ello
no implica necesariamente que el propietario carezca de ese derecho porque
la persona en cuestión puede deberle prestaciones (cánones en los casos citados)
que constituyan frutos civiles de la cosa.
ACCESIÓN CONTÍNUA, POR UNIÓN O
PROPIA
Esta parte trata de que es el derecho en condición del
cual el propietario hace suyo todo lo que se una o junte a la cosa (natural o
artificialmente) en calidad de accesorio y de modo inseparable. También se
podría precisar como aquella que se origina por la incorporación de una cosa
(accesoria) a otra; bien por obra del propietario o por un hecho natural.
CONDICIONES O SUPUESTOS
- La existencia de al menos dos cosas.
- La unión o incorporación de esas cosas, lo que su vez presupone que,
en principio, que se trate de cosas corporales.
- La accesoriedad de una o más cosas unidas o incorporadas respecto
de otras que se califica como principal.
- La inseparabilidad de las cosas unidas o incorporadas.
- La circunstancia de que para el momento de la unión o incorporación
el propietario de la cosa principal no sea propietario de la cosa
accesoria.
FUNDAMENTO Y MECANISMO
Se comienza cuando se reúnen las
condiciones arriba señaladas, propicia el interés de que las cosas se conserven
unidas o incorporadas dado que de esa forma prestan una utilidad mayor que la
que facilitaran aisladamente y su separación significaría perdida de riqueza
toda vez que, por hipótesis, no se podría conseguir sin perjuicio al menos para
una de ellas.
La acepción propia, si bien no
asegura completamente que las cosas continúen unidas o incorporadas, tiende a cuidar
esa unión o incorporación puesto que califica a una misma persona la propiedad
de las cosas unidas o incorporadas y es de esperar que en la mayoría de los
casos, ese dueño único escoja aprovechar la mayor utilidad que dan las cosas
unidas o incorporadas y por evadir la pérdida de riquezas que para el
significaría separarlas.
Por lo contrario, de no unirse la
propiedad en una sola persona se aceleraría el riesgo de que las cosas
accesorias no se aprovecharan, por cuanto apenas tuvieran utilidad o incluso
carecieran de ella por completo si no se las explotara junto con la cosa
principal o de que tener la cosa principal o accesoria a diferentes personas, a
fin de hacer efectiva la totalidad de sus derechos requirieran la separación de
las cosas a pesar de la consecuente pérdida de riqueza. Fundamentada en tales
consideraciones, el mecanismo de la accesión propia reside en atribuir al
propietario de la cosa principal, la propiedad de las cosas accesorias.
CARÁCTER DE LA REGULACIÓN LEGAL
En todo caso, es de señalar que
las normas sobre accesión no son de orden público ni interesan a las buenas
costumbres, de modo que puede “renunciarse” o “relajarse” por convenios entre
particulares a pesar de que la institución trate de evitar una pérdida de
riqueza.
En realidad, la accesión propia solo evita que la
pluralidad de propietarios lleve a la perdida de riqueza que implicaría de una
separación física poco menos que precisa para que cada quien ejerciera la
plenitud de su derecho; pero al atribuirse la propiedad de todas las cosas
unidas o incorporadas al dueño de la cosa principal no se prohíbe que este por
propia voluntad realice dicha separación.
TIPOS DE ACCESIÓN
El Código Civil Venezolano regula el derecho de
accesión en dos secciones: la primera respecto de los bienes inmuebles y la
segunda, respecto de los muebles. Sin embargo, en materia mobiliaria es
necesario distinguir entre la accesión natural y la artificial.
ACCESIÓN NATURAL DE BIENES
INMUEBLES (ACCESIÓN CONTINUA INMOBILIARIA EN SENTIDO HORIZONTAL)
Involucra que una cosa inmueble
corporal se una o añada en calidad de accesoria, de forma inseparable y por
obra de la naturaleza, a otra cosa (u otras cosas) que no sean para el
propietario de la cosa principal. Por tanto, queda fuera de su ámbito todo caso
en que la unión sean fruto de la voluntad humana.
En el Derecho Venezolano los
únicos auténticos casos de accesión natural en bienes inmuebles regulados por la
Ley son los cuatros casos clásicos romanos de accesión e virtud de las aguas:
aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla.
ALUVIÓN
Al respecto el artículo 561
Código Civil Venezolano estipula: “Las agregaciones e incrementos de terreno
que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de
los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos
fundos”.
Los supuestos de la norma son:
- Uno o más fundos que colidan con un río o arroyo en el buen
entendido de que ni se distingue entre ríos navegables y no navegables ni
la expresión rio o arroyo se toman en sentido estricto, sino que comprende
otras aguas corrientes (por ejemplo, canales) y aun aguas estancadas.
- Agregaciones o incrementos del fundo que se formen sucesiva e
imperceptiblemente en las orillas.
- Que esas agregaciones o incrementos sean efecto natural de las
aguas.
Por lo tanto, dados esos supuestos la resulta es
que las anexiones o aumentos se hacen propios de los propietarios de los fundos
en forma instantánea. Por otra parte, el terreno aluvional no forma un nuevo fundo,
sino que pasa a considerarse parte del terreno “primitivo”.
AVULSIÓN
Supone una hipótesis difícilmente
realizable:
- Que un río por fuerza súbita, es decir, por una acción violenta y
transitoria, arranque una parte de un fundo ribereño y la arroje hacia un
fundo inferior o situado en la ribera opuesta, al cual se agrega por
yuxtaposición o por superposición.
- Que la parte desprendida sea una parte considerable y “conocida” (“rectius”:
reconocible), (primera disposición del artículo 564 del Código Civil
Venezolano).
Por otra parte, dados estos supuestos el
propietario de la parte desasida puede reclamar la propiedad dentro de un año,
pasado este término no se aceptará la demanda, a menos que el propietario del
fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado
posesión de ella (segunda disposición del artículo 564 del Código Civil
Venezolano).
FORMACIÓN DE ISLA
En esta materia la Ley regula
varias hipótesis en la mayoría de las cuales, no opera el mecanismo de la
accesión:
- Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que
aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes
a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación (artículo 565 del Código
Civil Venezolano.
Ahora bien, en ninguno de los
supuestos conocidos se da un caso de accesión dado que en el caso de excepción
no hay cambio de propietario y difícilmente puede mantener que la Nación
adquiere las islas y demás agregaciones de terreno de que tratamos en virtud de
ser “propietarios” del mar territorial y de los ríos o lagos interiores
navegables.
- Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación
de terreno, atañerá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre
ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre
los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de
cada heredad, a lo largo del río (artículo 566 del Código Civil
Venezolano).
·
Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una
isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad
del fundo rodeado (artículo 568 del Código Civil Venezolano), caso en el cual
tampoco opera la accesión toda vez que no hay cambio de propietario.
ACCESIÓN ARTIFICIAL DE BIENES
INMUEBLES (ACCESIÓN CONTINUA INMOBILIARIA EN SENTIDO VERTICAL)
- En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es
quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a este de manera
inseparable.
- Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es
propietario de este, la regla general es que el propietario del suelo se
hace propietario de todo.
- La unión o incorporación es, por definición, el resultado de una
actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de
acuerdo con la buena o mala de fe de las personas correspondientes.
Se entiende que el Código Civil Venezolano regula
tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la
incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo
ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales
ajenos.
PLANTACIONES, EDIFICACIONES
REALIZADAS EN SUELO PROPIO CON MATERIALES AJENOS
Como regla general; “El
propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras
con materiales ajenos, debe pagar su valor” (Código Civil Venezolano, artículo
556, 1° disp.), calculado para la fecha en que empleo dicho material.
Además, si el propietario del
suelo actuó de mala fe o incurrió en culpa grave deberá indemnizar también los
daños y prejuicios (Código Civil Venezolano, artículo 556, 2° disp.).
El dueño de los materiales no tiene derecho a
llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida, o sin
que perezcan las plantaciones (Código Civil Venezolano, artículo 556, 2°
disp.), caso en el cual, si opta por ejercer ese derecho, no habrá accesión
puesto que el suelo seguirá perteneciendo a uno y los materiales a otro.
ACCESIÓN RESPECTO DE BIENES
MUEBLES (ACCESIÓN CONTÍNUA MOBILIARIA)
En materia de bienes muebles, el
legislador no diferencia como en la accesión inmobiliaria entre el caso de que
la unión o agregación se realice por la obra del hombre o por la acción de la
naturaleza quizá porque es dificultoso que se realice esta última hipótesis.
Más significativo todavía es que
en la accesión mobiliaria la Ley desecha por completo tomar en cuenta la buena
o mala fe de las personas, aun cuando en la medida en que el Código ordena aplicar
en la materia los principios de la equidad, el Juez por este concepto puede dar
notabilidad de esa buena o mala fe.
Al respecto el Código Civil
Venezolano en su TÍTULO II, Capítulo III, Sección II “Del Derecho de Accesión
respecto de los Bienes Muebles”, artículo 571 estipula:
“El derecho de accesión
cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se
regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán
de regla al Juez para decidir en los casos no previstos según las
circunstancias particulares”.
Con relación a lo anterior, la
dificultad máxima para regular la accesión continua mobiliaria o accesión
respecto de bienes muebles está en establecer cuál es la cosa principal. Aunque
pudiera ser que las reglas al respecto solo se emplean a unos de los casos de
accesión mobiliaria (la adjudicación) pueden tomarse como reglas generales las
siguientes:
- “Se considera la parte más notable o principal, aquella a la cual
se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento” (Código
Civil Venezolano, artículo 572, ap. 2°).
- “Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse
como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su
valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales”
(Código Civil Venezolano, artículo 573).
Por otro lado, la Ley ha reglamentado explícitamente
los tres casos principales que mostraban los romanos: la adjudicación, la
especificación y la mezcla o conmixión. Sin embargo, es dudoso que la
especificación y la conmixión sean verdaderos casos de accesión dado que la
primera no supone unión o incorporación de diversas cosas y en la segunda no
puede distinguirse lo accesorio de lo principal.
ADJUDICACIÓN (UNIÓN O ADICIÓN)
Es la unión de dos o más muebles
que permanecen siempre distintas y reconocibles, aunque formen una sola cosa.
A esto la Ley formula la regla general
alternativamente: si las cosas pueden separarse sin notable deterioro “cada
propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación”
(Código Civil Venezolano, artículo 572., encabezado); caso contrario “el todo
corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o
principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las
cosas unidas” (Código Civil Venezolano, artículo 572, ap. 1°).
En el mismo orden de ideas, como corregidor
del resultado de atribuir la propiedad del todo al dueño de la cosa principal
cuando esta se establece de acuerdo con el criterio fundamental, se prevé que
“Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere
empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección,
apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o
pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el
deterioro de la otra” (Código Civil Venezolano, artículo 572, ap último).
CONFUSIÓN
Se entiende como la unión o mezcla de dos cuerpos
líquidos de la misma especie (aunque sean de diferente calidad o cantidad) en
un mismo receptáculo, perdiendo su individualidad u originalidad.
LA CONMIXIÓN O MEZCLA
Consiste en la unión de dos o más muebles que se
confunden o compenetran de modo que no pueden separarse ni distinguirse como
por ejemplo los metales que forman una aleación.
ESPECIFICACIÓN
Consiste en unir trabajo con
materia o en dar una forma nueva a una materia ajena, donde los romanos introducían
dentro de este caso la textura y la soldadura. Por esto, en la especificación
no existe debidamente un supuesto de accesión dado que no hay unión o
incorporación de, al menos, dos cosas corporales.
Los Proculeyanos consideraban que
la cosa principal era la nueva forma y por tanto atribuían la propiedad del
todo al artífice mientras que los Sabinianos sostenían la doctrina contraria.
Justiniano adoptó la solución de atribuir la propiedad al dueño de la materia
cuando las cosas podían volver a su antiguo estado y el artífice si esto no era
posible.
En la legislación venezolana se
adopta como regla general la solución sabiniana:
“Si una
persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa
de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma,
el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada,
indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano” (Código Civil Venezolano, artículo
576).
Por todo lo anterior, es posible
concluir en que, la accesión es el derecho por el cual el propietario de una
cosa hace suyo todo lo que esta produce y toda otra cosa que se le incorpore
natural o artificialmente, asociado a esto es necesario especificar que la
misma se basa en la premisa o aserto de que “lo accesorio sigue a lo principal”,
esto ha sido punto esencial en la mayoría de los contratos de compra de bienes
naturales o materiales en Venezuela.
Referencias Bibliográficas utilizadas para la
realizando del artículo:
Venezuela, Enciclopedia Jurídica Online
Gratuita (2017). Accesión. [Transcripción
en línea]. Disponible: https://venezuela.leyderecho.org/accesion/#:~:text=Por%20la%20accesión%20se%20adquiere,de%20este%20último%2C%20la%20propiedad
(Consulta 2023, enero 29)
6. Explicar las
limitaciones legales de la propiedad.
La propiedad continua hoy en día como uno de
los aspectos importantes sobre cómo se compone el Estado, así mismo es uno de
los puntos no negociables de los regímenes políticos, es lo referente a la
propiedad privada y una regulación menor por parte de dicho Estado, siendo todo
esto las bases de los sistemas liberales, pero si para lo contrario se está ante
sistemas socialistas.
En cuanto a esto, están las limitaciones al
ejercicio donde La doctrina (Brewer, 1985; Badell, 2002) denomina limitaciones
al ejercicio aquellas que se dirigen a demarcar alguno de los atributos del
derecho de propiedad, a saber: uso, goce y disposición. A continuación, se
abordan las limitaciones establecidas en la legislación venezolana durante el
periodo de investigación.
Mientras que también se ve a las Limitaciones
al uso, de necesario vínculo entre la propiedad y la función social, la
determinación del uso y la fijación de la intensidad del mismo queda fuera del
alcance del propietario, sobre quien puede afirmarse de manera objetiva no
tiene un derecho subjetivo sino una participación en una situación jurídica en
la que convergen el haz de facultades que conforman el derecho y un núcleo de
deberes a los que debe sujetar su ejercicio (Faría, 2002).
De igual manera, las limitaciones al uso nombradas
de ordinario, limitaciones a la propiedad se piensan en principio como limitaciones
normales a la propiedad, y en resultado no originan por si solas derecho a
indemnización, estas forman parte del régimen ordinario del derecho, componen
el entorno normal del derecho de propiedad. Sin embargo, generan indemnización
si llegan a causar un daño anormal, es decir intenso, insoportable y especial,
es decir, determinado o determinable, en cuyo caso la exigencia de
responsabilidad a la administración sería por el régimen de responsabilidad sin
falta o por sacrificio particular, con fundamento en la ruptura del principio
de igualdad ante las cargas públicas, y conforme al artículo 140 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en este grupo destacan, las
limitaciones reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya última
reforma es del 2010, estas afectan el uso de todas las tierras con disposición
agroalimentaria tanto públicas como privadas, con el motivo de establecer las
bases del desarrollo rural integral y sostenible en torno de asegurar, la
seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de la
protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.
Es
de notar que estas limitaciones están motivadas por razones de conservación y
racional aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y se enmarcan
dentro de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.
Limitaciones al goce
o disfrute
Estas se centran en la obtención de frutos y
beneficios, y al igual que las anteriores en principio conforman al entorno
normal del derecho de propiedad. Aquí se destaca, de nuevo, la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, la cual si bien por un lado reconoce a los campesinos y
campesinas el derecho de complacerse y tomar los frutos de la tierra que les
haya adjudicado de forma permanente el Instituto Nacional de Tierras.
Por otro lado declara contrario al interés
público la tercerización la cual conforme al artículo 7 se entiende como la
forma de beneficio de la tierra con vocación de uso agrícola por medio del
otorgamiento a un tercero el derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de
trabajarla bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos,
comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general,
cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se
atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la
intervención de un tercero, o lo delega en él.
Ya para el año 2011 entró en vigencia la Ley
para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se
atribuye competencia a la novísima Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda para la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles
regulados por la referida Ley, reservando la materia de arrendamientos de
viviendas a la competencia del Ejecutivo Nacional.
En complemento de lo anterior, el 20 de
noviembre de 2012 fue publicada la Resolución Nº 203 dictada por el Ministerio
del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en la cual constituyó el valor de
reposición, concebido éste como el costo de construcción de una vivienda en la
actualidad, que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda
deberá utilizar para calcular el valor de los inmuebles conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda.
De
modo que se fijan límites al derecho del propietario no para tener fruto de los
bienes de su propiedad, sino que también determina el valor de la disposición
total del inmueble. Finalmente establece que, con el objetivo de estimular la
participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas, las
empresas constructoras de desarrollos habitacionales de más de diez inmuebles, convendrán
destinar un porcentaje de las viviendas edificadas para arrendamiento, ese
porcentaje será fijado mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de vivienda y hábitat.
Limitaciones a la disposición
En relación a las limitaciones a la disposición
estas incurren en la posibilidad de enajenar o gravar el bien objeto de
propiedad, esto porque dentro de las leyes dictadas durante el periodo en
estudio destaca el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde
las tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras de forma
permanente, pueden ser usadas, disfrutadas y transferidas por herencia por los
campesinos o campesinas en ejercicio del derecho de propiedad agraria a los
sucesores legales, pero de forma expresa establece que estas no pueden ser
objeto de enajenación, lo cual constituye una exclusión absoluta de la facultad
de disponer de las tierras adjudicadas de forma permanente, y no una simple
limitación de la facultad de disponer de las tierras.
Igualmente, se considera implícito dentro de
este grupo la limitación determinada en el artículo 16 de la Ley de Tierras
Urbanas de 2009, que establece la obligación para los propietarios de enajenar
aquellas tierras urbanas ocupadas con edificaciones que estén en ruina, con
fallas de construcción, deterioradas, que superen 60 años de haberse
construido, o declarados inhabilitados, por cuanto asigna una carga en el
ámbito del ejercicio del derecho perjudicando la libertad del propietario de
decidir sobre la disposición de sus bienes.
Restricciones a la propiedad
Este tipo de limitaciones admiten el derecho de
propiedad, tratan sobre bienes que son susceptibles de apropiación, pero
limitan de forma efectiva el ámbito de la propiedad o de alguno de sus atributos,
por lo que dan derecho a indemnización.
Ahora bien, las restricciones conforman un
medio por medio del cual la Administración logra incurrir gravosamente sobre
los derechos de los particulares en ejercicio de la denominada potestad
ablatoria. Aquí, y a diferencia de lo que acontece con las limitaciones, “no se
limitan los derechos afectados, sino que más bien se destruyen, se extinguen
como tales derechos, total o parcialmente” (García de Enterría y Fernández,
2002:122).
De tal forma entonces que las
restricciones no sólo exceden el entorno normal de la propiedad, “sino que,
como limitación al ámbito del derecho en su titularidad del ejercicio, se
presentan como una limitación exorbitante sobre la propiedad que debe ser
indemnizada” (Brewer- Carias, 1985:217).
De este modo, las restricciones pueden afectar
la titularidad del derecho, y es cuando se da la expropiación; o el uso de la
propiedad mediante la constitución de servidumbres o la ocupación temporal de
la misma: en ambos casos el hecho de que se acabe la propiedad o que se limite
el uso de la misma, no descarta la apropiabilidad de bienes o de su uso, y crea
el derecho a indemnización, salvo que la afectación sea como sanción o que venga
de una concesión como en el caso de la reversión o de una contribución en
especie del Estado, esto ha ocurrido en muchas fincas en el llano venezolano y
el estado Zulia.
Referencias Bibliográficas utilizadas para la
realizando del artículo:
Badell,
R. (2002). Limitaciones legales al
derecho de propiedad. En Temas de Derecho administrativo. Libro Homenaje a
Gonzalo Pérez Luciani. Colección Libros Homenaje No. 7. Tribunal Supremo de
Justicia. Caracas.
Brewer,
A. (1985). Instituciones Políticas y Constitucionales. Universidad Católica del
Táchira. Tomo I. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas – San Cristóbal. 2007.
Estudios
de Derecho administrativo 2005-2007. Colección de Estudios Jurídicos. Nº 86.
Editorial Jurídica Venezolana. Caracas.
García
de Enterría, E. y Fernández, T. (2002). Curso de Derecho administrativo. Tomo
II. Editorial Civitas. Madrid.
Faría,
I. (2002). Las limitaciones administrativas a la propiedad privada en la Ley de
tierras y Desarrollo Agrario. En Temas de Derecho administrativo. Libro
Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Colección Libros Homenaje No. 7. Tribunal
Supremo de Justicia. Caracas.
Web:
Faria, I. (2014). Las limitaciones a la propiedad privada en
las leyes dictadas en Venezuela entre el periodo 2005 – 2014. Cuestiones
Jurídicas, vol. VIII, núm. 2. [Transcripción
en línea]. Disponible: https://www.redalyc.org/pdf/1275/127538662002.pdf (Consulta
2023, Enero 29).
7.
Conocer las acciones de defensa del derecho de propiedad
Después de estudiar todo lo pertinente a la
propiedad en los anteriores artículos, es importante comprende en este caso lo
de la defensa de la propiedad, tanto la Acción Reivindicatoria, Declaración de
certeza, negatoria, acción de deslinde y la acción negativa. Todas estas
acciones requieren como condición fundamental, la demostración de la
titularidad del derecho sobre la cosa, para poder tener argumentos legales
suficientes y hacer una defensa eficaz.
Desde la perspectiva de las Acciones que tutelan al
Derecho de Propiedad, se puede explicar que son instrumentos para prevenir
impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades
que él supone. De manera, que no se puede concebir el ejercicio de la
propiedad, sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su
defensa o tutela, frente a las eventuales intromisiones ajenas.
Tipos De Acciones
De allí
que, para entender más el tema, aun cuando la acción es una misma siempre, concebida
como petición para colocar en movimiento con cualquier fin la jurisdicción del
Estado, con un juicio extenso puede admitir que exista una clasificación procesal
de las acciones, pudiendo ser esta clasificación:
·
De acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen:
civiles, penales, administrativas, laborales.
·
De acuerdo al tipo de proceso:
Ordinario o Especial
·
Según los fines:
Declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos, cautelares.
·
Acción de Juzgamiento o conocimiento: es la
que se ejercita para iniciar un proceso de esta clase. Dentro de este grupo
encontramos:
§
Acción declarativa pura: Con ellas
se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo.
§
Ejemplo de procesos declarativos: La
acción mero declarativa, y en materia de derecho de la propiedad la acción de
declaración de certeza.
§
Acción de Condena: La que
persigue iniciar un proceso en el cual se resuelva acerca de si se impone o no
al demandado por la sentencia, el cumplimiento de una prestación u obligación.
§
Acción Constitutiva: Esta
se caracteriza por el hecho de que se inicia un proceso en el cual se persigue
la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución, extinción o
modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de acuerdo
con la ley.
§
Acción mixta: Cuando
se persigue una actividad compleja y mixta del juez, de modo que puede el proceso
ser declarativo de condena, de declaración constitutiva y de condena. En este
caso se ejerce una sola acción, pero existen múltiples preextensiones.
1. Acciones Petitorias: Son
las que permiten reclamar la propiedad de alguna cosa o el derecho que en ella compete.
2. Acciones Personales: La que
corresponde a alguno, para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación
contraída.
3. Acciones Posesorias: Son
los medios con que se protege a la posesión contra los actos que perturben al poseedor
siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la
cosa al poseedor, siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le
sea restituida la cosa al poseedor.
4. Acciones de Resarcimiento: Son
las que corresponden a cualquier perjudicado económicamente por otro, haya o no
entre ellos previa relación obligatoria, o sea consecuencia de acción u omisión
de diversa índole (penal o civil).
5. Acciones Penales: Son
las originadas por un delito o falta cometidas y dirigidas a perseguir al autor
del hecho con la imposición de la pena que por ley le corresponda.
La Acción Reinvidicatoria
1.- Concepto: Es
aquella en la cual el autor fundamenta que es propietario de una cosa que el
demandado posee sin derecho para ello y, consecuencialmente, solicita que se le
condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho
de persecución característico del mismo, su fuente legal es el art. 548 del
Código Civil que establece:
"El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor
o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor
o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por
hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante,
y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene
el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o
detentador".
2.- Caracteres:
1. Es
una acción real, pues tiene su fundamento en un derecho real propiedad.
2. Es
una acción petitoria, de naturaleza civil.
3. No
es susceptible de prescripción extintiva.
4. En
principio es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto
obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa.
3.- Condiciones para su
ejercicio:
a. Que el actor sea
propietario
b. Que el demandado sea
poseedor y no tenga derecho a poseer
c. La cosa debe ser
susceptible de reivindicación y,
d. La cosa debe ser la
misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario y está en poder del
demandado, es lo que se denomina de identidad de la cosa.
4.- Prueba: El
actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reclama,
que el demandado la posee o detenta y la "identidad de la cosa".
1. En puridad de rigor,
el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.
A) A
tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o
derivativo.
B) En
todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad.
C) A
propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que
ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren
la propiedad.
b) Que
sólo presente títulos el reivindicante.
c) Que
ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse
a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:
I. Si los títulos
proceden del mismo causante.
II. Si los títulos
provienen de distintos causantes.
2. Al
actor le incumbe probar también que el demandado es el poseedor de la cosa que exige
para lo cual puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos
por la ley.
3. Así
este en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe
probar la identidad de la cosa, en el sentido de que la cosa cuya propiedad
alega es la misma que posee o detenta el reo.
5.-
Excepciones que puede oponer el demandado:
1) El
demandado puede desde luego contraponer las excepciones de rito: contradecir la
propiedad que invoca el actor.
2)
Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de mérito tales como:
A) Que
tiene frente al actor un derecho de poseer o detentar la cosa.
B) Que
el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa.
C) Que
la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que
excepcionalmente prescribe la acción.
D) Según algunos autores, que en el caso de
reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil,
es un tercero poseedor de buena fe, lo que en realidad es una salvedad de rito.
6.-
Efectos de la Acción Reivindicatoria: es cuando es declarada con lugar, la resulta
esencial de la reivindicación es que el demandado es condenado a reponer la
cosa con todos sus accesorios o adquirirla para el demandante o a pagar a éste
su valor.
a. La
restitución de la cosa.
b. La
restitución del fruto.
c.
Indemnización por concepto de mejoras.
d.
Interrupción de la Prescripción.
Acción de Declaración de Certeza
del Derecho de Propiedad
Se da cuando se persigue la demostración o fijación
de una situación jurídica, se termina con la declaración judicial, con la
creencia de la norma legal o con la negación de que la voluntad legal sea seguida.
Por esta razón, la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad,
es por tanto mero declarativa y admite que un tercero niegue o discuta el
derecho atribuido al propietario.
Acción Negatoria
1. Concepto. Es cuando el propietario se defiende
contra las violaciones menores de su derecho, por medio del ejercicio de la
actio nagatoria. Tiene además que su objetivo es una declaración de libertad de
la cosa y una reintegración en el goce libre, absoluto de la misma, esto contiene
toda pretensión de derecho real que se razone en cosa ajena y tiende a rechazar
cualquier especie de lesión o perturbación que violente al libre y exclusivo
goce de la cosa por el propietario.
2. Caracteres.
-
I. Es
una acción petitoria ya que se invoca el derecho de propiedad
II. Es
una acción imprescriptible
III. La
acción puede ser intentada como acción de condena o como acción declaración de
certeza.
3.
Legitimación Activa y Pasiva.
A.-
Activa: Solo puede ser el propietario, dado que la orden de reponer la cosa admite
reconocer en el reivindicante el derecho de propiedad.
B.-
Pasiva: Se intenta contra el poseedor o detentador de la cosa en consecuencia
debe el demandado, en reivindicación ser poseedor o detentador de la cosa.
Excepciones del Legitimado
Pasivo:
1. La
inexistencia del derecho de propiedad: Lo que no puede ocurrir cuando el
propietario ha dimitido en cuanto al dominio cuando el título del actor está
afectado por un vicio.
2. La
Prescripción Adquisitiva: Lo que se da cuando el demandado demuestra su
posesión legitima o de buena fe sobre la cosa durante los lapsos requeridos por
la ley.
3. La
cosa juzgada: Art 1395 La autoridad de las cosas juzgada, no proviene sino en relación
a lo que ha sido objeto de sentencia.
4.
Excepciones: basadas en la calidad del demandado: Como sería la situación del
poseedor de buena fe, que en virtud de un derecho de retención retiene la cosa
reivindicada.
4. Pruebas:
Además de probar que el reo ejerce el derecho
limitado de que se trate, el actor sólo tiene que mostrar su propiedad cuya
"libertad" se presume hasta prueba en contrario.
5.
Excepciones del Demandado: Además de las excepciones de rito, el demandado puede
afrontar la titularidad del derecho que se le niega.
6. Efectos de la acción: Si la acción es declarada
con lugar, el resultado es que el demandado debe inhibirse de alegar o
ejercitar, el pretendido derecho.
Acción De Deslinde
1.
Concepto: Es aquella por la que el propietario de la misma pretende que se
establezca la línea que desvíe su fundo del fundo vecino, sin discutir la
condición del propietario de otro o de los otros.
Esto se explica con el
artículo. 550 que establece:
"Todo
propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas
y de acuerdo con lo que establecen las leyes y ordenanzas locales. Su
naturaleza jurídica se encuentra en la facultad que tiene todo propietario de
determinar con toda precisión los límites de su propiedad"
2.
Caracteres:
1. Es
una acción real por en cuanto a declarar un derecho real sobre una cosa objeto
de ella.
2. Es duradera
porque se ejerce por medio de ella un acto puramente facultativo y el tiempo
por indefinido que sea.
3. El
deslinde es un doble juicio, porque cada parte ejerce a la vez el papel de
actor y demandado.
3.
Condiciones:
a. Que
las propiedades a deslindar sean contiguas.
b. Que
las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles.
c. Que
los linderos sean desconocidos o inciertos.
4.
Prueba:
Aquí sólo
se busca demostrar los límites de cada una de las propiedades, sin importar si
se es dueño o no de la propiedad que se posee, es decir, no se disputa el
carácter de propietario, de cada una de las partes sobre los fundos de cuyos
linderos se trate.
Al respecto, el Artículo. 720 señala: "El
deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los
requisitos del art. 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante
deba pasar la línea divisoria y debe estar acompañado de los títulos de
propiedad del solicitante. Admitida la solicitud, el tribunal procede al emplazamiento
de las partes y fijara día y hora para uno de los días 5 siguientes. Y cuando
llegue ese día fijado estando presentes las partes cada una de ellas presentara
los títulos por los que deben pasar la línea divisoria. En este acto pueden
pasar dos cosas:
1. No
hubo oposición al lindero fijado en lo cual el lindero quedara firme.
2. Hubo
oposición. Entonces el procedimiento deja de ser jurisdicción voluntaria para convertirse
en contencioso y el caso pasa al juez de primera instancia en lo Civil.
5.
Efectos de la Acción: La acción de deslinde es una acción real petitoria, si
bien el dictamen que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma, sino
sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera.
Después
de todo lo antes citado, hay que destacar que la propiedad es un derecho
subjetivo que, en tanto prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico, es
necesaria la presencia de una garantía externa que asegure la facultad que en
él contenida no sea pura ilusión, es donde entran las acciones de defensa antes
referidas. Ahora bien, como esta garantía puede ser violada en los hechos, se
hace necesario contar con mecanismos de reacción cuando se produzca la
transgresión, estos aspectos deben ser tomados en cuenta por los propietarios
de bienes naturales y materiales en país, más aún en esta época de crisis en
todos los aspectos del Estado.
Referencias Bibliográficas utilizadas para la
realizando del artículo:
Ortiz, E. (2022). Acciones que tutelan el Derecho de
Propiedad. Monografias.com. [Transcripción en línea]. Disponible: https://www.monografias.com/trabajos92/acciones-que-tutelan-derecho-propiedad/acciones-que-tutelan-derecho-propiedad
(Consulta 2023, Enero 30).



No hay comentarios:
Publicar un comentario