viernes, 3 de febrero de 2023

La Propiedad

 



Universidad Fermín Toro 
Vice Rectora Académico  
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Escuela de Derecho

 

Elaborado por: Acosta Richelith
Aponte Yoelin
Arangure Arianna
Urdaneta Gabriela
 
SAIA "A"

1.  Defina que es la Propiedad (Según autores)



Visiones diversas de Propiedad

 

Una de las ramas del derecho, es el civil, en el están elementos como la propiedad, de suma importancia para las personas, por cuanto a grandes rasgos es la capacidad de poseer un bien, un inmueble para dar seguridad de albergue, por lo que debe tratarse de forma legal, cuidar no se cometa ningún delito en cuanto a su compra y uso, por ello mostraremos una serie de definiciones para un mejor entendimiento sobre el tema por medio de las visiones de una serie de autores.

La cantidad de concepto sobre propiedad es diversa como los que lo crean y anuncian, por esta razón se muestra, en este artículo una selección de algunos autores y su forma de ver es tema, algunos de estos son:

Para identificar los diferentes problemas, es bueno acordarse una clasificación propuesta por Herbert L. A. Hart. (1968) Hart identifica tres problemas con respecto a la propiedad (así como al castigo): el problema de su definición, el problema de su justificación y el problema de su distribución. El primer problema es lógicamente antecedente de los otros dos: solo después de saber lo que significa “propiedad”, es posible aplicar teorías normativas que permitan resolver los problemas acerca de su justificación y distribución.

Definir “propiedad” significa expresar el concepto de propiedad. Considero el concepto de propiedad como el sentido del término “propiedad”, y considero el sentido del término “propiedad” como un conjunto de atributos que algo debe tener para ser designado por la palabra “propiedad” (es decir, para ser considerado como una referencia de esa palabra). Claeys, E. R. (2018).

El concepto de propiedad también puede distinguirse de las concepciones de propiedad: una concepción de propiedad es una declinación del concepto de propiedad; dos concepciones de propiedad difieren entre sí porque son diferentes declinaciones del mismo concepto, pero son similares ya que ambos comparten la misma idea básica de propiedad (que es el concepto de propiedad) como punto de partida. Esto significa que el concepto de propiedad es, más precisamente, el sentido mínimo del término “propiedad”, ya que es presupuesto por cualquier concepción de propiedad propuesta por los teóricos jurídicos o empleada en los órdenes jurídicos. Rawls, J. (1971).

Esto no significa que no haya diferencia entre los usos del término “propiedad” que se encuentran en diferentes contextos. Más bien, existen diferencias entre tales usos porque en diferentes contextos se pueden encontrar diferentes concepciones de propiedad; pero el concepto, es decir, el sentido mínimo de “propiedad”, es presupuesto por todas estas concepciones y es siempre el mismo. Harris, J. W. (1996)

Definir la propiedad no es tarea fácil, depende del análisis que quiera dársele, frente a lo cual Avendaño Valdez (2015, p. 282) acertadamente dice que “la propiedad puede ser estudiada desde variados puntos de vista: económico, social, sociológico, histórico, político y también jurídico”. Según González Linares (2012), “es el derecho real por antonomasia que tiene por objeto los bienes de contenido económico y de proyección social, y que confi ere al titular los poderes materiales de usar, gozar, los jurídicos de disponer y reivindicar el bien, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes” (p. 332).

La propiedad es un derecho real típico, el primero de todos, aunque cronológicamente, como hemos indicado, surgió primero la posesión. La propiedad se vincula con la posesión como factum. La posesión es el contenido económico de la propiedad (Ramírez Cruz, 2004, p. 88), es lo que permite el pleno ejercicio de sus facultades.

Definición Legal

El Código Civil francés dispone en su artículo 544 que la propiedad es el “derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes y reglamentos.” Recordando que la legislación civil venezolana toma como fuente el Código Civil francés, entre otras, el Código Civil Venezolano (2007) vigente, en su dispositivo técnico legal 545, la definición del derecho de propiedad, a las luces del derecho venezolano, sustituyendo la noción de absolutismo francés al de la exclusividad. En ese sentido, el sustantivo civil dispone que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Luego de analizar las definiciones antes referidas, es pertinente aportar o concluir que la propiedad al ser un derecho que permite a las personas, el tener, disfrutar y decidir que hacer sobre sus bienes de formar legal, teniendo presente que la misma debe adquirirse y usarse de acuerdo a las leyes, aporta un elemento de orden importante para entender de mejor forma como lograr todo ello y dinamizar la forma en que el venezolano vea lo que consume, posee y usa todo de la manera correcta, logrando ser buena persona, un mejor ciudadano y afianzar el estado de derecho.

 

Referencias Bibliográficas utilizadas para la realizando del artículo:

Avendaño, J. (2015). Derecho a la propiedad. Gutiérrez Camacho, W. La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. (3ª ed., Vol. I). Lima: Gaceta Jurídica.

Código Civil Venezolano (2007). Gaceta Extraordinaria Nº 2990 de 1982. Legislación Económica, C.A. Caracas, Venezuela.

Claeys, E. (2018). Use and the function of property. The American Journal of Jurisprudence, 63(2), 221-258.

González, N. (2012). Derecho Civil Patrimonial. Derechos reales. Lima: Jurista.

Harris, J. (1996). Property and justice. Oxford: Clarendon Press.

Hart, H. (1968). Punishment and responsibility: Essays in the philosophy of law. Oxford, England: Clarendon Press.

Ramírez, E. (2004). Tratado de derechos reales. (2ª ed., Vol. I). Lima: Rhodas

Rawls, J. (1971). A theory of justice. Cambridge, MA: Harvard University Press.

2. ¿Cuáles son los elementos que lo conforman contemplado el Derecho Venezolano?

Al analizar cada parte de un todo, siempre existen puntos o elementos que los componen, en el caso de la propiedad, son tres en total, los que se contemplan en el derecho venezolano: la facultad de uso, que faculta al propietario el destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda suministrar; la facultad de goce, que permite al propietario hacer propios todos los frutos y productos procedentes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que involucra tanto el derecho de consumir todo de la misma, como el derecho de transferirla a otros sujetos o gravarla por medio de la constitución de derechos reales a favor de otras personas.

 

Elementos Del Derecho De Propiedad. –

 

El Ius Utendi. - Representa el derecho de disfrutar del uso sobre la cosa, aquí el propietario tiene todo el derecho a aprovechar la cosa para sus intereses y conforme con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no transgredan normas legales ya instituidas o produzcan lesiones a los derechos de otros propietarios. Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una instalación descuidada y sin mantenimiento al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos en cuanto a la condición de los bienes. De la misma forma, un comerciante no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad productiva, si su local está en una zona residencial, haciendo inaguantable la vivencia de los demás vecinos.

 

El Ius Fruendi.- No es más que el derecho de goce sobre la cosa, es cuando el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer de los frutos o productos que genere el bien que adquirido. Por ello, la regla productiva general es que el propietario de una cosa, pasa a ser igualmente propietario de todo aquello que la cosa genere, con o sin su intervención, como los frutos pueden ser naturales o civiles.

Así mismo, esta que los frutos naturales son lo que la cosa produce naturalmente o artificialmente sin menoscabo de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de una siembre de mangos, los mangos son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos. Mientras que, los frutos civiles son las sumas de dinero que toma el propietario por permitir a otro el uso o satisfacción de la cosa. Por tanto, utilizando el ejemplo anterior, el fruto civil que distingue el propietario de los mangos, es la renta que le es cancelada al entregarlo en arrendamiento siendo de dinero, los frutos que tiene su propietario son los intereses.

 

El Ius Abutendi.- Otro de los elementos es el de derecho de disposición sobre la cosa, donde el propietario, con la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), tiene libertad para hacer con ella lo que quiera, agregando el dañarla o destruirla (disposición material), a menos que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación como una iglesia antigua que se quiera derrumbar y por ley se impide si es parte de acervo cultural de la comunidad.

Igualmente, puede el propietario hacer uso de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desvincular de su derecho de propiedad y proporcionarlo a otra persona; o incluso declinar el derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Al respecto, son también actos de disposición aquellos en los que el propietario forma en favor de otra persona un derecho real limitado, como el provecho, el servicio, la prenda o la hipoteca.

En general, el contenido del derecho de propiedad se centraliza en un poder de goce, sumando la facultad de disposición y la posibilidad de no incluir a los demás, en el ejercicio de las prerrogativas integrantes del derecho. Por lo que desde el derecho romano se distingue al propietario el ius utendi (uso), el ius fruendi (derecho de percibir los frutos) y el ius abutendi (abusus o poder de disposición).

Concluyendo entonces que siendo la propiedad un derecho general, es difícil resumir todo cuanto el propietario puede hacer, por eso es necesaria la simplificación transaccional con base en la fórmula donde el propietario puede hacer todo lo que no le esté legalmente vedado (principio lógico de identidad), compensa poco, una labor descriptiva.

 

Referencias Bibliográficas utilizadas para la realizando del artículo:

Garmendia, Z. (2015). La Propiedad. Universidad Fermín Toro. [Transcripción en línea]. Disponible: https://es.slideshare.net/zaidagarmendia/la-propiedad-53349647 (Consulta 2023, Enero 29).

 

3. ¿Cuáles son los modos de adquirir la propiedad?

Hay que recordar que la propiedad es el derecho real pleno o extenso en sus facultades, dado que esto constituye el derecho real por excelencia, por tanto, el derecho real viene relacionado a la idea de una persona y una cosa u objeto para el bienestar de sus necesidades económicas y demás. Por ello, la propiedad, como el más significativo de los derechos reales, requiere la noción de sus diferentes formas de adquisición y extinción, como se expondrá en este espacio.

Modos de adquirir la propiedad.

Con respecto a esto, en la parte legal como tal el Artículo.796 del código civil venezolano establece que: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmite por la ley, por sucesión por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

En cuanto a esto, hay que explicar que se llama modos de adquirir los derechos todos los actos y hechos que, conforme con el ordenamiento jurídico, poseen el efecto de cambiar a una persona en titular de un derecho. Cuando se expresa sobre los modos de adquirir el derecho de propiedad o sea de los actos y hechos que, acorde con la ley tienen el efecto de cambiar a una persona en propietaria de una cosa. Todo esto se refuerza con el concepto legal que va del Artículo.545 del código civil venezolano: La propiedad es el derecho …ver más…

Modos originarios y derivativos de adquirir la propiedad.

Ahora bien, es precisa señalar que en lo de los modos esta la Originaria, que es cuando el derecho se adquiere directamente, de modo autónomo y con prescindencia de cualquier titularidad anterior. Mientras que la Derivativa se produce de una relación pre-existente, de la cual procede el derecho a favor del titular.

Originarios y derivativos.

A su vez, se entiende que la propiedad es apta de transferirse por voluntad del anterior titular o con plena independencia de la misma. Así pues, en la adquisición a título originario, el carácter esencial está en la "independencia de la voluntad de adquirir; la voluntad del adquirente puede estar en juego solamente para renunciar a la adquisición". De modo que la prescripción adquisitiva, se ve como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

Régimen Legal.

Por lo que, respecto a la parte jurídica de este punto, el artículo 796 del Código Civil, determina la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo. 545 eiusdem, donde se define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de forma característica con las limitaciones y obligaciones de la ley, para posteriormente hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad incluido en el artículo. 115 de la Constitución.

Por lo tanto, a su vez los modos de adquisición de la propiedad en general son «típicos» porque son los que derivan de la ley, conllevando la tipicidad característica de los derechos reales, posición a la que puede considerarse que la voluntad no tiene el poder de crear derechos reales, ni, por ende, modos de adquisición de la propiedad, esto deja claro que en el país puede adquirir cualquier bien o fruto siempre y cuando cumplas lo pautado por las leyes, no por la voluntad que se tenga.

 

Referencias Bibliográficas utilizadas para la realizando del artículo:

Monografías. Com. (2022) [Transcripción en línea]. Disponible: https://www.monografias.com/docs/Modos-de-adquirir-la-propiedad-P3DH2JTFJ8G2Z#:~:text=La%20propiedad%20y%20demás%20derechos,por%20medio%20de%20la%20prescripción. (Consulta 2023, Enero 29).

4.   Explicar el concepto de ocupación como modo de adquirir la propiedad y demás derechos reales.

En otros artículos se ha tratado varios aspectos de la propiedad, continuando este hilo de ideas hay que tener presente entonces que, como modo originario de adquirir el dominio, para seguidamente realizar la ocupación que es el primero y más antiguo de los medios de adquisición de propiedad, dado que produce sus efectos independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona. Por esto, a modo de introducción se tiene que este vocablo derivado del latín occupatio, onis, ha sido definido como "modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a nadie, o respecto de la que nadie formula pretensión, por medio de la toma de posesión acompañada de la intención de convertirse en su propietario", lo cual se entenderá en los párrafos siguientes.

Concepto y Requisitos

Como todo en la vida tiene un significado, en referencia a la ocupación de la propiedad, se debe comenzar comentando que en el modo de adquirir originario no está basada en el derecho que se adquiere en derecho anterior alguno y, si lo hubo, la adquisición es independiente de él. Ahora bien, no solo se trata de que existiera o no un derecho preexistente, por lo que en el modo originario no hay transferencia de un titular al nuevo, aquí no hay relación de causalidad entre el derecho preexistente y el adquirido, no se fundamenta ni viene éste de aquél, sino que se adquiere con abstracción de si sucedió y cómo sucedió, un derecho anterior.

Está claro entonces que la ocupación es el más típico modo originario de adquirir y se refiere únicamente al derecho de propiedad, no a los demás derechos reales. Reforzado por el hecho de que desde la clásica definición de Clemente De Diego el cual expone que la ocupación, con parecidos términos, por toda la doctrina, como la aprehensión material o toma de posesión de una cosa sin dueño, con ánimo de adquirir su propiedad.

Aunque también se ha destacado, cuando se da el concepto y tratar los elementos, que en algunos tipos que se introducen en la ocupación, como el hallazgo o el tesoro, no siempre se puede afirmar que recaigan sobre una cosa «sin dueño», sino que más bien es ignorado.

Por el contrario, Pantaleón Prieto descarta del concepto de ocupación a la adquisición de la propiedad del tesoro y de las cosas perdidas (hallazgo), definiendo la ocupación como el modo originario de adquirir la propiedad de un bien mueble apropiable por naturaleza, que el ordenamiento considera carente de dueño —porque no lo tiene (res nullius, res derelicta) o porque es inhallable— y que no se encuentra oculto, mediante la forma de la posesión civil (posesión en concepto de titular), con animus rem sibi habendi, del mismo.

 

Son requisitos o elementos de la ocupación el sujeto, el objeto y la actividad.

El sujeto: ocupante, es el que procede a la posesión de la cosa. Por ello, necesita tener la aptitud de entender y querer, bastante para adquirir la posesión de la cosa con la intención, animus, de adquirir su propiedad.

El objeto: luego se pide que las cosas sean apropiables por naturaleza y que no poseen dueño, por tanto, se entiende que la cosa que esté en el comercio de los hombres, sea apta para la posesión y que no tenga propietario, res nullius porque nunca lo tuvo o se perdió la propiedad por abandono, ignorancia de si lo hay y quién pueda serlo (caso del hallazgo y del tesoro).

Por razón del objeto se diferencian las especies de ocupación: 1.º) cosas originarias del mar: productos y objetos del mar y sus riberas; 2.º) cosas muebles en general, hallazgo, tesoro, animales; 3.º) cosas inmuebles, como los animales que son objeto de la caza y pesca, así como el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

Se puede culminar resaltando que la actividad es la toma de la posesión de hecho, la aprehensión material. Esta adquisición de la posesión, entendida como ocupación, con los demás requisitos, sucede automáticamente la adquisición de la propiedad, esto da herramientas legales a las personas en Venezuela que adquieran una cosa de cómo deben ocuparla.

 

Referencias Bibliográficas utilizadas para la realizando del artículo:

O'Callaghan, X. (2023). La ocupación. Concepto, requisitos y especies. Información jurídica inteligente. [Transcripción en línea]. Disponible: https://vlex.es/vid/ocupacion-concepto-requisitos-especies-215184 (Consulta 2023, Enero 29).

5.   Analizar la Accesión como modo de adquirir la propiedad. 

El tema que nos trae hoy al análisis de este blog es la Accesión como forma de adquirir una propiedad, aquí la Ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos 552 hasta 554 del Código Civil Venezolano se puede inferir que para el legislador la accesión es:

El derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente, en calidad de accesorio y de modo inseparable. Por la accesión se adquiere, en tesis general, el dominio de todo lo que una cosa produce; por ejemplo, las crías de ganado; esto viene a ser la percepción de los frutos naturales; pero estrictamente accesión es la adquisición de lo accesorio, que se junta lo principal, adquiriendo el dueño de este último, la propiedad de lo que accede.

FUNDAMENTO DE LA ACCESIÓN

A lo anterior se le suma el que su fundamente se basa en que la mayoría de los autores justifican la accesión con el aserto de “accesorium sequitur principale” (lo accesorio sigue a lo principal”). A esto, se puede comentar de Sánchez Román quien ve como fundamento de la accesión impropia un principio de justicia, identificado con el derecho de propiedad, puesto que si las cosas nos pertenecen es por las utilidades y provechos, que derivan de ellas entre las cuales se encuentran las cosas que las mismas producen. A su vez el fundamento de la accesión propia está en la necesidad y utilidad.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCESIÓN

En el plano de las teorías se destacan tres posiciones:

  1. Los romanistas consideran que la accesión es un modo de adquirir el dominio.
  2. Una segunda corriente, representada entre otros por Demolombe, Ricci y Valderde, afirma que la accesión es una simple facultad o extensión del dominio.
  3. La tesis ecléctica distingue entre ambas clases de accesión y afirma que mientras la accesión propia es un modo originario de adquirir el dominio,.

 

CLASES DE ACCESIÓN

La propia definición de accesión lleva implícita la existencia de dos clases de accesión:

  1. La accesión discreta, por producción o impropia: que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce.
  1. La accesión continua, por unión o propia: que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que se una o incorpore a la cosa (natural o artificialmente) en calidad de accesorio y de modo inseparable.

Como señala Castán muy descriptivamente, la accesión impropia implica un movimiento de adentro hacia afuera (de la cosa a su provecho), mientras que la accesión propia extraña un movimiento de afuera hacia adentro (de una cosa hacia otra a la cual se une o incorpora).

 

ACCESIÓN DISCRETA, POR PRODUCCIÓN O IMPROPIA

De aquí que es el derecho en virtud del cual el propietario toma todo lo que la cosa produce, iniciando dicha definición es necesario hacer hincapié en que la accesión impropia sobre todo en relación con los frutos naturales se caracteriza por el hecho de que el propietario hace suyo “ todo aquel que las cosas producen en virtud de sus propias fuerzas internas” y en cierto modo no es una causa legal de que acreciente nuestra propiedad porque el aumento procede de la cosa misma (con o sin la intervención del hombre).

FRUTOS Y PRODUCTOS

Al respecto el Código Civil Venezolano, en su Libro Segundo, Título II, Capítulo II “Del derecho de accesión respecto del producto de la cosa”, en su artículo 552 estipula: “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce” …

Se entiende entonces que lo que a su vez conduce a la necesidad de examinar los conceptos de frutos y productos. De acuerdo con una categorización romana los proventos de una cosa alcanzaban ser frutos o productos, esta distinción tal como la entendían los romanos ha sido suprimida en el Código Civil Venezolano al menos a los efectos de la accesión. En efecto:

  1. La denominación del Capitulo pertinente, conjugada con el artículo 552 del Código Civil Venezolano, revela que el legislador llama producto de las cosas a sus frutos.
  2. En los ejemplos de frutos naturales que enuncia el legislador incluye los productos de las minas o canteras.

De tal modo que, al menos en materia de accesión el legislador utiliza frutos y productos como sinónimos para comprender todos los proventos de las cosas.

DIVISIÓN DE LOS FRUTOS

Comenzando con la premisa de que los frutos son todos los proventos de las cosas, el legislador los parte en frutos naturales y frutos civiles. Al respecto el artículo 552 de Código Civil Venezolano señala que: “…Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras…”. Por lo tanto, se puede inferir que los frutos civiles vienen de lo que económicamente se puede llamar cesiones del goce de la cosa.

MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS

Con respecto, al tema el interés de la diferencia entre frutos naturales y civiles estriba en que es diferente el momento de la adquisición de los mismos. Aquí los frutos naturales, aun cuando no haya norma general expresa al respecto, se consideran como parte de la cosa que los produce mientras no sean separados de ella.

En cambio, para la adquisición de los frutos civiles es preciso que el titular del derecho se encuentre investido del derecho de disfrute en el momento en que se cause el rendimiento, en consecuencia, la Ley ordena que los frutos civiles se consideran adquiridos día a día” (ultimo aparte del artículo 552 del Código Civil Venezolano). Aplicación de esa regla general es la norma en materia de usufructo de que “Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo” (artículo 587 del Código Civil Venezolano).

 

PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LOS FRUTOS

Iniciación los frutos naturales y civiles de la cosa pertenecen al propietario en virtud del derecho de accesión; pero no siempre es así:

  • Si la cosa es poseída de buena fe por alguien distinto al propietario, no es éste sino aquel, quien hace suyos los frutos. Al respecto el artículo 790 diferencia del Código Civil Venezolano estipula que: “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda”.
  • Los frutos o parte de ellos corresponden en ciertos casos a titulares de derechos reales en cosa ajena. Así, por ejemplo, el enfiteuta y el usufructuario tienen derecho a los frutos naturales o civiles de la cosa.
  • Los frutos o parte de ellos pueden corresponder a titulares de ciertos derechos de crédito. Así ocurre con el acreedor anticrético y con el arrendatario.
  • Es de observar que cuando se dice que un no propietario (por ejemplo, el enfiteuta o arrendatario), tiene derecho a los frutos de la cosa, ello no implica necesariamente que el propietario carezca de ese derecho porque la persona en cuestión puede deberle prestaciones (cánones en los casos citados) que constituyan frutos civiles de la cosa.

                          

ACCESIÓN CONTÍNUA, POR UNIÓN O PROPIA

Esta parte trata de que es el derecho en condición del cual el propietario hace suyo todo lo que se una o junte a la cosa (natural o artificialmente) en calidad de accesorio y de modo inseparable. También se podría precisar como aquella que se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra; bien por obra del propietario o por un hecho natural.

CONDICIONES O SUPUESTOS

  • La existencia de al menos dos cosas.
  • La unión o incorporación de esas cosas, lo que su vez presupone que, en principio, que se trate de cosas corporales.
  • La accesoriedad de una o más cosas unidas o incorporadas respecto de otras que se califica como principal.
  • La inseparabilidad de las cosas unidas o incorporadas.
  • La circunstancia de que para el momento de la unión o incorporación el propietario de la cosa principal no sea propietario de la cosa accesoria.

 

FUNDAMENTO Y MECANISMO

Se comienza cuando se reúnen las condiciones arriba señaladas, propicia el interés de que las cosas se conserven unidas o incorporadas dado que de esa forma prestan una utilidad mayor que la que facilitaran aisladamente y su separación significaría perdida de riqueza toda vez que, por hipótesis, no se podría conseguir sin perjuicio al menos para una de ellas.

La acepción propia, si bien no asegura completamente que las cosas continúen unidas o incorporadas, tiende a cuidar esa unión o incorporación puesto que califica a una misma persona la propiedad de las cosas unidas o incorporadas y es de esperar que en la mayoría de los casos, ese dueño único escoja aprovechar la mayor utilidad que dan las cosas unidas o incorporadas y por evadir la pérdida de riquezas que para el significaría separarlas.

Por lo contrario, de no unirse la propiedad en una sola persona se aceleraría el riesgo de que las cosas accesorias no se aprovecharan, por cuanto apenas tuvieran utilidad o incluso carecieran de ella por completo si no se las explotara junto con la cosa principal o de que tener la cosa principal o accesoria a diferentes personas, a fin de hacer efectiva la totalidad de sus derechos requirieran la separación de las cosas a pesar de la consecuente pérdida de riqueza. Fundamentada en tales consideraciones, el mecanismo de la accesión propia reside en atribuir al propietario de la cosa principal, la propiedad de las cosas accesorias.

 

CARÁCTER DE LA REGULACIÓN LEGAL

En todo caso, es de señalar que las normas sobre accesión no son de orden público ni interesan a las buenas costumbres, de modo que puede “renunciarse” o “relajarse” por convenios entre particulares a pesar de que la institución trate de evitar una pérdida de riqueza.

En realidad, la accesión propia solo evita que la pluralidad de propietarios lleve a la perdida de riqueza que implicaría de una separación física poco menos que precisa para que cada quien ejerciera la plenitud de su derecho; pero al atribuirse la propiedad de todas las cosas unidas o incorporadas al dueño de la cosa principal no se prohíbe que este por propia voluntad realice dicha separación.

TIPOS DE ACCESIÓN

El Código Civil Venezolano regula el derecho de accesión en dos secciones: la primera respecto de los bienes inmuebles y la segunda, respecto de los muebles. Sin embargo, en materia mobiliaria es necesario distinguir entre la accesión natural y la artificial.

ACCESIÓN NATURAL DE BIENES INMUEBLES (ACCESIÓN CONTINUA INMOBILIARIA EN SENTIDO HORIZONTAL)

Involucra que una cosa inmueble corporal se una o añada en calidad de accesoria, de forma inseparable y por obra de la naturaleza, a otra cosa (u otras cosas) que no sean para el propietario de la cosa principal. Por tanto, queda fuera de su ámbito todo caso en que la unión sean fruto de la voluntad humana.

En el Derecho Venezolano los únicos auténticos casos de accesión natural en bienes inmuebles regulados por la Ley son los cuatros casos clásicos romanos de accesión e virtud de las aguas: aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla.

 

ALUVIÓN

Al respecto el artículo 561 Código Civil Venezolano estipula: “Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos”.

Los supuestos de la norma son:

  1. Uno o más fundos que colidan con un río o arroyo en el buen entendido de que ni se distingue entre ríos navegables y no navegables ni la expresión rio o arroyo se toman en sentido estricto, sino que comprende otras aguas corrientes (por ejemplo, canales) y aun aguas estancadas.
  1. Agregaciones o incrementos del fundo que se formen sucesiva e imperceptiblemente en las orillas.
  1. Que esas agregaciones o incrementos sean efecto natural de las aguas.

Por lo tanto, dados esos supuestos la resulta es que las anexiones o aumentos se hacen propios de los propietarios de los fundos en forma instantánea. Por otra parte, el terreno aluvional no forma un nuevo fundo, sino que pasa a considerarse parte del terreno “primitivo”.

AVULSIÓN

Supone una hipótesis difícilmente realizable:

  1. Que un río por fuerza súbita, es decir, por una acción violenta y transitoria, arranque una parte de un fundo ribereño y la arroje hacia un fundo inferior o situado en la ribera opuesta, al cual se agrega por yuxtaposición o por superposición.
  2. Que la parte desprendida sea una parte considerable y “conocida” (“rectius”: reconocible), (primera disposición del artículo 564 del Código Civil Venezolano).

Por otra parte, dados estos supuestos el propietario de la parte desasida puede reclamar la propiedad dentro de un año, pasado este término no se aceptará la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella (segunda disposición del artículo 564 del Código Civil Venezolano).

FORMACIÓN DE ISLA

En esta materia la Ley regula varias hipótesis en la mayoría de las cuales, no opera el mecanismo de la accesión:

  • Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación (artículo 565 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, en ninguno de los supuestos conocidos se da un caso de accesión dado que en el caso de excepción no hay cambio de propietario y difícilmente puede mantener que la Nación adquiere las islas y demás agregaciones de terreno de que tratamos en virtud de ser “propietarios” del mar territorial y de los ríos o lagos interiores navegables.

  • Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, atañerá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río (artículo 566 del Código Civil Venezolano).

·         Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado (artículo 568 del Código Civil Venezolano), caso en el cual tampoco opera la accesión toda vez que no hay cambio de propietario.

 

ACCESIÓN ARTIFICIAL DE BIENES INMUEBLES (ACCESIÓN CONTINUA INMOBILIARIA EN SENTIDO VERTICAL)

  1. En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a este de manera inseparable.
  1. Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de este, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario de todo.
  1. La unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala de fe de las personas correspondientes.

Se entiende que el Código Civil Venezolano regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.

PLANTACIONES, EDIFICACIONES REALIZADAS EN SUELO PROPIO CON MATERIALES AJENOS

Como regla general; “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor” (Código Civil Venezolano, artículo 556, 1° disp.), calculado para la fecha en que empleo dicho material.

Además, si el propietario del suelo actuó de mala fe o incurrió en culpa grave deberá indemnizar también los daños y prejuicios (Código Civil Venezolano, artículo 556, 2° disp.).

El dueño de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida, o sin que perezcan las plantaciones (Código Civil Venezolano, artículo 556, 2° disp.), caso en el cual, si opta por ejercer ese derecho, no habrá accesión puesto que el suelo seguirá perteneciendo a uno y los materiales a otro.

ACCESIÓN RESPECTO DE BIENES MUEBLES (ACCESIÓN CONTÍNUA MOBILIARIA)

En materia de bienes muebles, el legislador no diferencia como en la accesión inmobiliaria entre el caso de que la unión o agregación se realice por la obra del hombre o por la acción de la naturaleza quizá porque es dificultoso que se realice esta última hipótesis.

Más significativo todavía es que en la accesión mobiliaria la Ley desecha por completo tomar en cuenta la buena o mala fe de las personas, aun cuando en la medida en que el Código ordena aplicar en la materia los principios de la equidad, el Juez por este concepto puede dar notabilidad de esa buena o mala fe.

Al respecto el Código Civil Venezolano en su TÍTULO II, Capítulo III, Sección II “Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles”, artículo 571 estipula:

     “El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos según las circunstancias particulares”.

Con relación a lo anterior, la dificultad máxima para regular la accesión continua mobiliaria o accesión respecto de bienes muebles está en establecer cuál es la cosa principal. Aunque pudiera ser que las reglas al respecto solo se emplean a unos de los casos de accesión mobiliaria (la adjudicación) pueden tomarse como reglas generales las siguientes:

  1. “Se considera la parte más notable o principal, aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento” (Código Civil Venezolano, artículo 572, ap. 2°).
  2. “Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales” (Código Civil Venezolano, artículo 573).

Por otro lado, la Ley ha reglamentado explícitamente los tres casos principales que mostraban los romanos: la adjudicación, la especificación y la mezcla o conmixión. Sin embargo, es dudoso que la especificación y la conmixión sean verdaderos casos de accesión dado que la primera no supone unión o incorporación de diversas cosas y en la segunda no puede distinguirse lo accesorio de lo principal.

ADJUDICACIÓN (UNIÓN O ADICIÓN)

Es la unión de dos o más muebles que permanecen siempre distintas y reconocibles, aunque formen una sola cosa.

A esto la Ley formula la regla general alternativamente: si las cosas pueden separarse sin notable deterioro “cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación” (Código Civil Venezolano, artículo 572., encabezado); caso contrario “el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas” (Código Civil Venezolano, artículo 572, ap. 1°).

En el mismo orden de ideas, como corregidor del resultado de atribuir la propiedad del todo al dueño de la cosa principal cuando esta se establece de acuerdo con el criterio fundamental, se prevé que “Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra” (Código Civil Venezolano, artículo 572, ap último).

 

CONFUSIÓN

Se entiende como la unión o mezcla de dos cuerpos líquidos de la misma especie (aunque sean de diferente calidad o cantidad) en un mismo receptáculo, perdiendo su individualidad u originalidad.

LA CONMIXIÓN O MEZCLA

Consiste en la unión de dos o más muebles que se confunden o compenetran de modo que no pueden separarse ni distinguirse como por ejemplo los metales que forman una aleación.

ESPECIFICACIÓN

Consiste en unir trabajo con materia o en dar una forma nueva a una materia ajena, donde los romanos introducían dentro de este caso la textura y la soldadura. Por esto, en la especificación no existe debidamente un supuesto de accesión dado que no hay unión o incorporación de, al menos, dos cosas corporales.

Los Proculeyanos consideraban que la cosa principal era la nueva forma y por tanto atribuían la propiedad del todo al artífice mientras que los Sabinianos sostenían la doctrina contraria. Justiniano adoptó la solución de atribuir la propiedad al dueño de la materia cuando las cosas podían volver a su antiguo estado y el artífice si esto no era posible.

En la legislación venezolana se adopta como regla general la solución sabiniana:

     “Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano” (Código Civil Venezolano, artículo 576).

Por todo lo anterior, es posible concluir en que, la accesión es el derecho por el cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce y toda otra cosa que se le incorpore natural o artificialmente, asociado a esto es necesario especificar que la misma se basa en la premisa o aserto de que “lo accesorio sigue a lo principal”, esto ha sido punto esencial en la mayoría de los contratos de compra de bienes naturales o materiales en Venezuela.

 

Referencias Bibliográficas utilizadas para la realizando del artículo:

Venezuela, Enciclopedia Jurídica Online Gratuita (2017). Accesión. [Transcripción en línea]. Disponible: https://venezuela.leyderecho.org/accesion/#:~:text=Por%20la%20accesión%20se%20adquiere,de%20este%20último%2C%20la%20propiedad (Consulta 2023, enero 29)

6.  Explicar las limitaciones legales de la propiedad. 

La propiedad continua hoy en día como uno de los aspectos importantes sobre cómo se compone el Estado, así mismo es uno de los puntos no negociables de los regímenes políticos, es lo referente a la propiedad privada y una regulación menor por parte de dicho Estado, siendo todo esto las bases de los sistemas liberales, pero si para lo contrario se está ante sistemas socialistas.

En cuanto a esto, están las limitaciones al ejercicio donde La doctrina (Brewer, 1985; Badell, 2002) denomina limitaciones al ejercicio aquellas que se dirigen a demarcar alguno de los atributos del derecho de propiedad, a saber: uso, goce y disposición. A continuación, se abordan las limitaciones establecidas en la legislación venezolana durante el periodo de investigación.

Mientras que también se ve a las Limitaciones al uso, de necesario vínculo entre la propiedad y la función social, la determinación del uso y la fijación de la intensidad del mismo queda fuera del alcance del propietario, sobre quien puede afirmarse de manera objetiva no tiene un derecho subjetivo sino una participación en una situación jurídica en la que convergen el haz de facultades que conforman el derecho y un núcleo de deberes a los que debe sujetar su ejercicio (Faría, 2002).

De igual manera, las limitaciones al uso nombradas de ordinario, limitaciones a la propiedad se piensan en principio como limitaciones normales a la propiedad, y en resultado no originan por si solas derecho a indemnización, estas forman parte del régimen ordinario del derecho, componen el entorno normal del derecho de propiedad. Sin embargo, generan indemnización si llegan a causar un daño anormal, es decir intenso, insoportable y especial, es decir, determinado o determinable, en cuyo caso la exigencia de responsabilidad a la administración sería por el régimen de responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, con fundamento en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, y conforme al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en este grupo destacan, las limitaciones reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya última reforma es del 2010, estas afectan el uso de todas las tierras con disposición agroalimentaria tanto públicas como privadas, con el motivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sostenible en torno de asegurar, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de la protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

Es de notar que estas limitaciones están motivadas por razones de conservación y racional aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y se enmarcan dentro de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

Limitaciones al goce o disfrute

Estas se centran en la obtención de frutos y beneficios, y al igual que las anteriores en principio conforman al entorno normal del derecho de propiedad. Aquí se destaca, de nuevo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual si bien por un lado reconoce a los campesinos y campesinas el derecho de complacerse y tomar los frutos de la tierra que les haya adjudicado de forma permanente el Instituto Nacional de Tierras.

Por otro lado declara contrario al interés público la tercerización la cual conforme al artículo 7 se entiende como la forma de beneficio de la tierra con vocación de uso agrícola por medio del otorgamiento a un tercero el derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intervención de un tercero, o lo delega en él.

Ya para el año 2011 entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se atribuye competencia a la novísima Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la referida Ley, reservando la materia de arrendamientos de viviendas a la competencia del Ejecutivo Nacional.

En complemento de lo anterior, el 20 de noviembre de 2012 fue publicada la Resolución Nº 203 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en la cual constituyó el valor de reposición, concebido éste como el costo de construcción de una vivienda en la actualidad, que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda deberá utilizar para calcular el valor de los inmuebles conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De modo que se fijan límites al derecho del propietario no para tener fruto de los bienes de su propiedad, sino que también determina el valor de la disposición total del inmueble. Finalmente establece que, con el objetivo de estimular la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas, las empresas constructoras de desarrollos habitacionales de más de diez inmuebles, convendrán destinar un porcentaje de las viviendas edificadas para arrendamiento, ese porcentaje será fijado mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Limitaciones a la disposición

En relación a las limitaciones a la disposición estas incurren en la posibilidad de enajenar o gravar el bien objeto de propiedad, esto porque dentro de las leyes dictadas durante el periodo en estudio destaca el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras de forma permanente, pueden ser usadas, disfrutadas y transferidas por herencia por los campesinos o campesinas en ejercicio del derecho de propiedad agraria a los sucesores legales, pero de forma expresa establece que estas no pueden ser objeto de enajenación, lo cual constituye una exclusión absoluta de la facultad de disponer de las tierras adjudicadas de forma permanente, y no una simple limitación de la facultad de disponer de las tierras.

Igualmente, se considera implícito dentro de este grupo la limitación determinada en el artículo 16 de la Ley de Tierras Urbanas de 2009, que establece la obligación para los propietarios de enajenar aquellas tierras urbanas ocupadas con edificaciones que estén en ruina, con fallas de construcción, deterioradas, que superen 60 años de haberse construido, o declarados inhabilitados, por cuanto asigna una carga en el ámbito del ejercicio del derecho perjudicando la libertad del propietario de decidir sobre la disposición de sus bienes.

 

Restricciones a la propiedad

Este tipo de limitaciones admiten el derecho de propiedad, tratan sobre bienes que son susceptibles de apropiación, pero limitan de forma efectiva el ámbito de la propiedad o de alguno de sus atributos, por lo que dan derecho a indemnización.

Ahora bien, las restricciones conforman un medio por medio del cual la Administración logra incurrir gravosamente sobre los derechos de los particulares en ejercicio de la denominada potestad ablatoria. Aquí, y a diferencia de lo que acontece con las limitaciones, “no se limitan los derechos afectados, sino que más bien se destruyen, se extinguen como tales derechos, total o parcialmente” (García de Enterría y Fernández, 2002:122).

De tal forma entonces que las restricciones no sólo exceden el entorno normal de la propiedad, “sino que, como limitación al ámbito del derecho en su titularidad del ejercicio, se presentan como una limitación exorbitante sobre la propiedad que debe ser indemnizada” (Brewer- Carias, 1985:217).

De este modo, las restricciones pueden afectar la titularidad del derecho, y es cuando se da la expropiación; o el uso de la propiedad mediante la constitución de servidumbres o la ocupación temporal de la misma: en ambos casos el hecho de que se acabe la propiedad o que se limite el uso de la misma, no descarta la apropiabilidad de bienes o de su uso, y crea el derecho a indemnización, salvo que la afectación sea como sanción o que venga de una concesión como en el caso de la reversión o de una contribución en especie del Estado, esto ha ocurrido en muchas fincas en el llano venezolano y el estado Zulia.

 

Referencias Bibliográficas utilizadas para la realizando del artículo:

 

Badell, R. (2002). Limitaciones legales al derecho de propiedad. En Temas de Derecho administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Colección Libros Homenaje No. 7. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas.

Brewer, A. (1985). Instituciones Políticas y Constitucionales. Universidad Católica del Táchira. Tomo I. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas – San Cristóbal. 2007.

Estudios de Derecho administrativo 2005-2007. Colección de Estudios Jurídicos. Nº 86. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas.

García de Enterría, E. y Fernández, T. (2002). Curso de Derecho administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid.

Faría, I. (2002). Las limitaciones administrativas a la propiedad privada en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. En Temas de Derecho administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Colección Libros Homenaje No. 7. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas.

Web:

Faria, I. (2014). Las limitaciones a la propiedad privada en las leyes dictadas en Venezuela entre el periodo 2005 – 2014. Cuestiones Jurídicas, vol. VIII, núm. 2. [Transcripción en línea]. Disponible: https://www.redalyc.org/pdf/1275/127538662002.pdf   (Consulta 2023, Enero 29).

7. Conocer las acciones de defensa del derecho de propiedad

Después de estudiar todo lo pertinente a la propiedad en los anteriores artículos, es importante comprende en este caso lo de la defensa de la propiedad, tanto la Acción Reivindicatoria, Declaración de certeza, negatoria, acción de deslinde y la acción negativa. Todas estas acciones requieren como condición fundamental, la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, para poder tener argumentos legales suficientes y hacer una defensa eficaz.

Desde la perspectiva de las Acciones que tutelan al Derecho de Propiedad, se puede explicar que son instrumentos para prevenir impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone. De manera, que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad, sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela, frente a las eventuales intromisiones ajenas.

 

Tipos De Acciones

De allí que, para entender más el tema, aun cuando la acción es una misma siempre, concebida como petición para colocar en movimiento con cualquier fin la jurisdicción del Estado, con un juicio extenso puede admitir que exista una clasificación procesal de las acciones, pudiendo ser esta clasificación:

·         De acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen: civiles, penales, administrativas, laborales.

·         De acuerdo al tipo de proceso: Ordinario o Especial

·         Según los fines: Declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos, cautelares.

·         Acción de Juzgamiento o conocimiento: es la que se ejercita para iniciar un proceso de esta clase. Dentro de este grupo encontramos:

§  Acción declarativa pura: Con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo.

§  Ejemplo de procesos declarativos: La acción mero declarativa, y en materia de derecho de la propiedad la acción de declaración de certeza.

§  Acción de Condena: La que persigue iniciar un proceso en el cual se resuelva acerca de si se impone o no al demandado por la sentencia, el cumplimiento de una prestación u obligación.

§  Acción Constitutiva: Esta se caracteriza por el hecho de que se inicia un proceso en el cual se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución, extinción o modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de acuerdo con la ley.

§  Acción mixta: Cuando se persigue una actividad compleja y mixta del juez, de modo que puede el proceso ser declarativo de condena, de declaración constitutiva y de condena. En este caso se ejerce una sola acción, pero existen múltiples preextensiones.

1. Acciones Petitorias: Son las que permiten reclamar la propiedad de alguna cosa o el derecho que en ella compete.

2. Acciones Personales: La que corresponde a alguno, para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída.

3. Acciones Posesorias: Son los medios con que se protege a la posesión contra los actos que perturben al poseedor siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor, siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor.

4. Acciones de Resarcimiento: Son las que corresponden a cualquier perjudicado económicamente por otro, haya o no entre ellos previa relación obligatoria, o sea consecuencia de acción u omisión de diversa índole (penal o civil).

5. Acciones Penales: Son las originadas por un delito o falta cometidas y dirigidas a perseguir al autor del hecho con la imposición de la pena que por ley le corresponda.

 

La Acción Reinvidicatoria

1.- Concepto: Es aquella en la cual el autor fundamenta que es propietario de una cosa que el demandado posee sin derecho para ello y, consecuencialmente, solicita que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de persecución característico del mismo, su fuente legal es el art. 548 del Código Civil que establece:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".

 

2.- Caracteres:

1. Es una acción real, pues tiene su fundamento en un derecho real propiedad.

2. Es una acción petitoria, de naturaleza civil.

3. No es susceptible de prescripción extintiva.

4. En principio es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa.

 

3.- Condiciones para su ejercicio:

a. Que el actor sea propietario

b. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer

c. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,

d. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina de identidad de la cosa.

 

4.- Prueba: El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reclama, que el demandado la posee o detenta y la "identidad de la cosa".

1. En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.

A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo.

B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad.

C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:

a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad.

b) Que sólo presente títulos el reivindicante.

c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:

I. Si los títulos proceden del mismo causante.

II. Si los títulos provienen de distintos causantes.

2. Al actor le incumbe probar también que el demandado es el poseedor de la cosa que exige para lo cual puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley.

3. Así este en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa, en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.

 

5.- Excepciones que puede oponer el demandado:

1) El demandado puede desde luego contraponer las excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el actor.

2) Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de mérito tales como:

A) Que tiene frente al actor un derecho de poseer o detentar la cosa.

B) Que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa.

C) Que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción.

D) Según algunos autores, que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe, lo que en realidad es una salvedad de rito.

6.- Efectos de la Acción Reivindicatoria: es cuando es declarada con lugar, la resulta esencial de la reivindicación es que el demandado es condenado a reponer la cosa con todos sus accesorios o adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.

a. La restitución de la cosa.

b. La restitución del fruto.

c. Indemnización por concepto de mejoras.

d. Interrupción de la Prescripción.

 

Acción de Declaración de Certeza del Derecho de Propiedad

Se da cuando se persigue la demostración o fijación de una situación jurídica, se termina con la declaración judicial, con la creencia de la norma legal o con la negación de que la voluntad legal sea seguida. Por esta razón, la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y admite que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario.

Acción Negatoria

1. Concepto. Es cuando el propietario se defiende contra las violaciones menores de su derecho, por medio del ejercicio de la actio nagatoria. Tiene además que su objetivo es una declaración de libertad de la cosa y una reintegración en el goce libre, absoluto de la misma, esto contiene toda pretensión de derecho real que se razone en cosa ajena y tiende a rechazar cualquier especie de lesión o perturbación que violente al libre y exclusivo goce de la cosa por el propietario.

2. Caracteres. -

I. Es una acción petitoria ya que se invoca el derecho de propiedad

II. Es una acción imprescriptible

III. La acción puede ser intentada como acción de condena o como acción declaración de certeza.

 

3. Legitimación Activa y Pasiva.

A.- Activa: Solo puede ser el propietario, dado que la orden de reponer la cosa admite reconocer en el reivindicante el derecho de propiedad.

B.- Pasiva: Se intenta contra el poseedor o detentador de la cosa en consecuencia debe el demandado, en reivindicación ser poseedor o detentador de la cosa. 

 

Excepciones del Legitimado

Pasivo:

1. La inexistencia del derecho de propiedad: Lo que no puede ocurrir cuando el propietario ha dimitido en cuanto al dominio cuando el título del actor está afectado por un vicio.

2. La Prescripción Adquisitiva: Lo que se da cuando el demandado demuestra su posesión legitima o de buena fe sobre la cosa durante los lapsos requeridos por la ley.

3. La cosa juzgada: Art 1395 La autoridad de las cosas juzgada, no proviene sino en relación a lo que ha sido objeto de sentencia.

4. Excepciones: basadas en la calidad del demandado: Como sería la situación del poseedor de buena fe, que en virtud de un derecho de retención retiene la cosa reivindicada.

4. Pruebas:  Además de probar que el reo ejerce el derecho limitado de que se trate, el actor sólo tiene que mostrar su propiedad cuya "libertad" se presume hasta prueba en contrario.

5. Excepciones del Demandado: Además de las excepciones de rito, el demandado puede afrontar la titularidad del derecho que se le niega.

6. Efectos de la acción: Si la acción es declarada con lugar, el resultado es que el demandado debe inhibirse de alegar o ejercitar, el pretendido derecho.

Acción De Deslinde

1. Concepto: Es aquella por la que el propietario de la misma pretende que se establezca la línea que desvíe su fundo del fundo vecino, sin discutir la condición del propietario de otro o de los otros.

Esto se explica con el artículo. 550 que establece:

"Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo con lo que establecen las leyes y ordenanzas locales. Su naturaleza jurídica se encuentra en la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión los límites de su propiedad"

 

2. Caracteres:

1. Es una acción real por en cuanto a declarar un derecho real sobre una cosa objeto de ella.

2. Es duradera porque se ejerce por medio de ella un acto puramente facultativo y el tiempo por indefinido que sea.

3. El deslinde es un doble juicio, porque cada parte ejerce a la vez el papel de actor y demandado.

 

3. Condiciones:

a. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

b. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles.

c. Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

 

4. Prueba:

Aquí sólo se busca demostrar los límites de cada una de las propiedades, sin importar si se es dueño o no de la propiedad que se posee, es decir, no se disputa el carácter de propietario, de cada una de las partes sobre los fundos de cuyos linderos se trate.

Al respecto, el Artículo. 720 señala: "El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del art. 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria y debe estar acompañado de los títulos de propiedad del solicitante. Admitida la solicitud, el tribunal procede al emplazamiento de las partes y fijara día y hora para uno de los días 5 siguientes. Y cuando llegue ese día fijado estando presentes las partes cada una de ellas presentara los títulos por los que deben pasar la línea divisoria. En este acto pueden pasar dos cosas:

1. No hubo oposición al lindero fijado en lo cual el lindero quedara firme.

2. Hubo oposición. Entonces el procedimiento deja de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso y el caso pasa al juez de primera instancia en lo Civil.

5. Efectos de la Acción: La acción de deslinde es una acción real petitoria, si bien el dictamen que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma, sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera.

Después de todo lo antes citado, hay que destacar que la propiedad es un derecho subjetivo que, en tanto prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico, es necesaria la presencia de una garantía externa que asegure la facultad que en él contenida no sea pura ilusión, es donde entran las acciones de defensa antes referidas. Ahora bien, como esta garantía puede ser violada en los hechos, se hace necesario contar con mecanismos de reacción cuando se produzca la transgresión, estos aspectos deben ser tomados en cuenta por los propietarios de bienes naturales y materiales en país, más aún en esta época de crisis en todos los aspectos del Estado.

Referencias Bibliográficas utilizadas para la realizando del artículo:

Ortiz, E. (2022). Acciones que tutelan el Derecho de Propiedad. Monografias.com. [Transcripción en línea]. Disponible: https://www.monografias.com/trabajos92/acciones-que-tutelan-derecho-propiedad/acciones-que-tutelan-derecho-propiedad (Consulta 2023, Enero 30).

 


 

Sucesiones en el Derecho Internacional Privado

Universidad Fermín Toro  Vice Rectora Académico   Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas  Escuela de Derecho   Elaborado por: Acosta Ric...