Universidad Fermín Toro
Vice Rectora Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
La estafa y otros fraudes
Es común que las estafas se combinen con delitos informáticos y delitos de delincuencia organizada; en estos casos, las acciones y medios de comisión del delito se hacen más complejos, como es el caso del fraude informático a través del uso de herramientas tecnológicas y de redes sociales; las estafas de trámites migratorios; el robo de la identidad tributaria; las estafas telefónicas; el robo de la identidad personal y profesional; estafas bancarias (sobrepago, pago de cheques sin fondos, retiro automático de fondos, phishing); estafas de esquemas piramidales que utilizan los fondos de nuevos reclutas para pagar ganancias a los que participan desde hace más tiempo; estafas de subvenciones de gobierno; estafas de loterías y sorteos.
EVOLUCION HISTORICA
Si se sigue el delito de estafa a través de su evolución histórica se verá cómo la tradición romana fue recibida por las legislaciones de la Edad Media, en la cual nos interesa el derecho antecesor al nuestro, o sea, el derecho español. De acuerdo con la noción romana de este crimen, los juristas que compusieron el código de las Siete Partidas llamaron estelionato a “la mal dad que no tuviese nombre señalado” porque en la estafa comprendían tantos actos engañosos que no había posibilidad, ni de nominarlos, ni de concretarlos en una sola figura.
DIFERENCIA CON OTROS DELITOS
La
estafa se diferencia del hurto y de la apropiación indebida. Del primero,
porque el delincuente no tiene la posesión de la cosa, de la cual se apodera
sin el consentimiento del poseedor,
(invito domino) y sin violencia; de la segunda,
porque el delincuente, al contrario, tiene la posesión de la cosa que el dueño
le confió por un título cualquiera. La tenencia de las cosas se adquiere en la
estafa ccoi engaños.
En el hurto y en la estafa hay violación
de los derechos de posesión y de propiedad; en la apropiación sólo se halla la
violación del derecho de propiedad, ya que la posesión se había adquirido
lícita, legalmente, por el que se apropia la cosa después.
Según
dice Carrara, la estafa tiene de común con el huirte., en que se lesiona
injustamente la propiedad ajena; tiene de común con la apropiación indebida,
porque se abusa de la buena fe ajena; y también tiene algo de falsedad, porque
si resultado delictuoso se alcanza con engaño y mentira. De acuerdo con esta
exposición, la estafa ha sido colocada entre los hurtos denominados impropios.
También
se diferencia del robo y de la extorsión. En estos delitos, la consignación de
la cosa se obtiene invito domino, pero por el medio específico de las
violencias sobre las personas o sobre las cosas mismas.
1) en el caso de que la extorsión se ejecute por una persona que simula órdenes de la autoridad, aquí realmente no hay un engaño, sino una verdadera coacción. El Profesor Gutiérrez Anzola, en Bogotá, resume certeramente estas diferencias, explicando “que podría decirse que, si en el hurto y en el robo el ladrón va a la cosa, a la inversa, en la estafa, la cosa viene a él como resultado de la entrega que el dueño tenedor le hace, debido al engaño que medió para que se produjera ese traspaso del dominio”.
• Entonces, el que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Art. 464 del Código Penal:
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
• Los delitos previstos en el artículo 464 del Código Penal protegen en general la libertad de los sujetos intervinientes en el proceso, bien sea su libertad genéricamente considerada, o en la forma más específica de represalias. Es por eso que, en el artículo antes mencionado, se hace este análisis en cuanto a los elementos típicos de los delitos reseñados, haciendo especial hincapié en el concepto de intimidación comprendido en el...
• También es una estafa calificada según la misma visión del artículo 464 C.P:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
La apropiación indebida
Son actos de apropiación el no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación.
El simple hecho de la apropiación de cosas pertenecientes a terceras personas se ve agravado por el hecho de ser el sujeto activo del delito una persona o institución a la cual se confía la tenencia de objetos cuyo uso fuese determinado por la actividad que cumple el mismo sujeto activo.
En razón de lo cual la víctima se ve en la necesidad de entregar estos objetos, con la certeza y convicción de que tendrán determinado uso, para lo cual se da su voluntaria entrega, puesto que de este uso que se le pretende dar al objeto depende su entrega.
Según José Rafael Mendoza Troconis, la actividad delictuosa consiste en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.
Este delito se denomina abuso de confianza en el derecho penal francés. Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para así haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero.
La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee.
Son actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación.
En efecto, cuando la apropiación se hubiere cometido “sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario”, la responsabilidad penal se aumenta y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista.
Apropiación indebidaLa apropiación indebida se produce cuando alguien incorpora a su patrimonio un bien que le fue confiado con obligación de devolverlo.
Existen por lo tanto dos formas de que se cometa el delito de apropiación indebida:
Apropiarse con ánimo de lucro del bien negándose a devolverlo a su legítimo propietario.
Apropiarse con ánimo de lucro del bien negando haberlo recibido de su legítimo propietario.
En cualquier caso, el delito lo comete quien recibe algo que debe devolver o entregar a otro.
Elementos del delito de apropiación indebida
Hay que diferenciar 5 elementos que integran el delito de apropiación indebida:
El autor del delito obtiene una posesión legítima que transforma posteriormente en ilegítima.
Este dinero, cosa mueble, efectos, etc... debe estar en posesión de una persona que posteriormente esté obligada a devolverlo.
Apropiación significa incorporar al patrimonio propio lo que se recibió en posesión y que se debía devolver.
Quien comete el delito debe tener ánimo de lucro. Justamente es el momento donde la la posesión que era legítima se transforma en ilegítima.
La conducta debe ser perjudicial para otra persona.
La jurisprudencia recoge una serie de requisitos que deben darse:
Una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier cosa mueble.
Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.
Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente.
Un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad de dicho agente, de disponer la cosa como propia.
Hay que señalar que en este tipo delictivo cabe la posibilidad de que el beneficiado por la apropiación indebida sea una tercera persona y no quien se queda con la cosa directamente.
Este delito requiere que el autor sea consciente de que está cometiendo un acto ilegal y delictivo, teniendo por lo tanto una conducta dolosa.
Serán agravantes cuando:
Recaiga sobre bienes de primera necesidad.
Se abuse de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, algún documento público u oficial.
Recaiga sobre bienes de patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
Revista especial gravedad por la el perjuicio causado y la situación económica que se deja a la víctima o su familia.
Se cometa con abuso de las relaciones que existían entre víctima y autor del delito.
Se cometa estafa procesal, provocando el error del juez o tribunal, llevando a este a dictar una resolución que perjudique a la otra parte o a un tercero.
En tal sentido la Doctrina de la Casación Venezolana ha señalado reiteradamente en que consiste el delito, y en uno de sus fallos, ha reiterado el siguiente criterio:
El delito de apropiación indebida se comete cuando una persona se adueña de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que le ha sido confiada de forma legítima con la obligación de devolverlo, causando un perjuicio patrimonial a su legítimo propietario.
Elementos Esenciales de la Apropiación Indebida
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son:
…que el agente se apropie de una cosa;
…que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona;
…que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título;
..que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado."
Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario.
Tipos
El articulo 466 del Código Penal prescribe: «el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada».
A) Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquélla obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber; por el contrario, se adueña de la cosa mueble animus rem sibi habendi).
La consumación opera con la apropiación.
B) Sujeto activo. Es el tenedor legítimo (comodatario, depositario, etc.).
C) Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa.
D) Objeto material: Una cosa mueble ajena.
E) Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto.
F) Culpabilidad. Se requiere el dolo (posterior o subsiguiente a la recepción legítima de la cosa).
G) Proceso ejecutivo. El delito admite la tentativa mas no la frustración (que se identifica con la consumación).
H) Penalidad. Prisión de tres meses a dos años.
I) Naturaleza de la acción penal. Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.
2.- Abuso de firma en blanco.
El artículo 467 del Código Penal dispone: «El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla, o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, en perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV Título VI del presente Libro».
A) Acción. Estriba en abusar de una firma en blanco escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario.
Ejemplos: El sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al sujeto activo, para que éste extienda un contrato de arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en blanco, para que se la guarde y se la devuelva posteriormente; el «amigo» llena un cheque en su provecho.
B) Sujeto activo. Es el receptor de la hoja suscrita en blanco.
C) Sujeto pasivo: El signatario en blanco.
D) Objeto material: La hoja firmada en blanco.
E) Objeto jurídico: La propiedad, en sentido estricto.
F) Culpabilidad: Es menester el dolo (posterior).
G) Consumación: El delito se perfecciona con el uso del documento. Es concebible la tentativa, pero no la frustración.
H) Penalidad. Prisión de tres meses a tres años.
I) Naturaleza de la acción penal. El delito es de acción privada, enjuiciable por acusación de la parte agraviada.
3.- Apropiación indebida calificada. «Cuando el delito (sic) previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio» (artículo 468 del Código Penal).
El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple. Además, la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple.
Ejemplo: Una persona entrega a su abogado cien mil bolívares para finiquitar una transacción, y el abogado se adueña de tal suma.
En este caso, hay apropiación indebida calificada, aunque el sujeto pasivo ha podido elegir o escoger un abogado honrado.
La antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: «Del texto del artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después. Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el mencionado artículo, por lo tanto, no es solamente el de apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o mercantil, regular o necesario, sino también, como lo alega el recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del agente».
El mismo Alto Tribunal, en fallo de 6 de marzo de 1956, había puntualizado que «lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituida o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido designada para ella: el banquero a quien se entrega una suma de dinero para hacer un giro; el corredor a quien se confía un objeto para su venta; el cajero de una casa de comercio que recibe los pagos que se hacen al negocio; el cobrador de una empresa, autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro; el depositario judicial, etcétera».
4.- Apropiaciones indebidas menores. Establece el artículo 469 del Código Penal que: «Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1º. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.
Cosa perdida es la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño.
La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su dueño.
No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (art. 453, ord. 1º.), el chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este ordinal el chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.
2º. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo más de lo que le corresponde por la ley.
En opinión de Grisanti y en virtud de una interpretación extensiva de la ley, se da el delito tipificado en este ordinal si el descubridor se adueña de más de la mitad del tesoro que ha encontrado dentro de una cosa mueble ajena (v. gr., en el cajón secreto de un escritorio).
3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito.
A) Error. Como es obvio, ha de tratarse de un error espontáneo (por ejemplo, se da más dinero del que corresponde a alguien). Si, en cambio, el agente provocó el error determinante de la entrega, hay estafa.
B) Caso fortuito. En este caso, las fuerzas naturales desplazan la cosa del ámbito de custodia de su propietario. Verbi gratia, un ciclón lleva a la esfera de tenencia del autor una cosa perteneciente a otro.
En el hurto calamitoso (art. 453, ord. 2º) existe una conducta positiva del autor. Por el contrario, la aplicabilidad del ordinal que nos ocupa supone una conducta pasiva del delincuente: la cosa le debe ser llevada por la fuerza natural.
Solamente el dolo satisface la culpabilidad de estas tres apropiaciones indebidas menores. El error esencial, incluso el vencible, excluye la culpabilidad típica.
El aparte final del art. 469 consagra una agravante común a las tres hipótesis examinadas: «Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año».
El fundamento de esta agravante reposa en la mayor peligrosidad del delincuente. Si éste conocía al dueño de la cosa apropiada, era más sencillo devolverle la cosa perdida, entregarle la mitad del tesoro o restituirle la cosa recibida por error o caso fortuito, según el caso. Al no hacerlo así, el culpable revela una notable temibilidad.
Mientras que nuestro Código Penal Venezolano nos manifiesta que:
Artículo 471. Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. la persona que con el fin de obtener para su propio bienestar o para un tercero, invada alguna propiedad ajena estaría cometiendo el delito de invasión y el mismo se le impondrá le pena de 5 a 10 años de prisión, debiendo pagar una multa de 50 a 200 U.T.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. la persona que con el fin de obtener para su propio bienestar o para un tercero, invada alguna propiedad ajena estaría cometiendo el delito de invasión y el mismo se le impondrá le pena de 5 a 10 años de prisión, debiendo pagar una multa de 50 a 200 U.T.
El Delito de Invasión como un Fenómeno Antijurídico Es un fenómeno antijurídico porque es un hecho que independientemente de su tipificación en una norma penal sustantiva, llega a presentarse dentro de la sociedad la no punibilidad de los autores del hecho punible. En este sentido, la consecuencia que vive la sociedad es una anarquía por parte de un pequeño sector de la población nacional, esto a su vez hace disfuncional algunas instituciones de apoyo social destinadas a proveer o ayudar a los venezolanos a obtener su propia vivienda.
El delito de Perturbación, Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
El TSJ analiza los artículos 471-A y 472 del CPV, desprendiéndose que tanto la invasión y perturbación, llevan incluida la probanza del derecho que se pretende violando, es decir, se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito. Revela igualmente que entre los delitos de invasión y perturbación se excluyen entre sí, es decir, se invade o se perturba legalmente, no se puede aplicar al mismo hechos ambos tipos penales.
El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. (Cursiva del Tribunal).
Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el artículo 473 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada.
En relación a los daños genéricos que pueden ser causados el artículo 473 al 479 de nuestra Doctrina nos indica:
Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.
Del sustrato del presente artículo obtenemos que cualquier ciudadano que usando cualquier medio produzca o genere un daño a un bien material, mueble o inmueble y que dicho ciudadano no posea ningún poder sobre el bien en cuestión, el mismo podrá ser castigado con prisión.
Artículo 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.
Lo que se deduce que el hecho delictivo fue cometido con ímpetu haciendo caso omiso a los organismos policiales, esto generaría una agravante en el delito el cual será penado.
Artículo 475. El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473.
Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos pacer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
De tal modo que, la persona que con intenciones de calamidad, destroso y ruina coopere a la destrucción de un fundo, por cuanto el mismo sin autorización se apodero de cierta manera de alguna parte del mismo.
Artículo 476. El que arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos, setos vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados de piedra o de madera, o de otro modo, será penado, a instancia de la parte agraviada, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.); y, en caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.
Artículo 477. El que sin previa licencia del dueño, entre a cazar en fundo ajeno, será penado por acusación de la parte agraviada, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). En el caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.
Si el fundo estuviere cercado, la pena será de arresto de quince días a un mes.
Artículo 478. El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días. Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como máximum.
No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio.
No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio.
Nuestro Código Penal en el presente artículo, sentencia a las personas que le causan daño a un animal, la norma jurídica, que no explica cuáles serían las razones para “matar a un animal con necesidad”, establece que “si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT)”.
En relación a la atenuante de reparación del daño es una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que rebaja la pena a imponer cuando el autor de un delito repara el daño causado a la víctima o disminuye sus efectos en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral. Es decir, que la reparación puede ser total o parcial.






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